REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Tres (03) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017334
ASUNTO: AH51-X-2010-000060
Vista la diligencia presentada en fecha 28/09/2012, por parte de la Abg. JUANA MILDRED RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.440, en la cual indica que con ocasión al auto dictado en fecha 08/08/2012, en la causa principal, solicita a este Despacho Judicial, se dicte medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar el bien inmueble objeto de disputa, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, todo de acuerdo a lo solicitado e indicado en el libelo de la demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 465. Poderes del Juez o Jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencia preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
(Negritas de este Despacho)
Igualmente se establece en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (omisis) .”
(Negritas de este Despacho)
De lo anteriormente indicado en nuestra norma especial, se puede evidenciar que la parte solicitante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, consignando las copias certificadas del inmueble que solicita sea embargado preventivamente, objeto de la presente causa, cursantes en la pieza principal de este asunto, específicamente en los folios del quince (15) al veinte (20) ambos inclusive, motivos por los cuales este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con la Autoridad que le confiere la Ley , y a fin de evitar los supuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, que no es más que asegurar las resultas de la demanda que ante este Juzgado cursa y se quede ilusoria la ejecución del mismo, en el caso de que el proceso beneficiase a la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 42, ubicado en el piso 3, situado en la Parroquia La Pastora, esquina de Dos Pilitas a Portillo N° 59, Residencias Leonardis, Municipio Libertado, Distrito Capital, el cual tiene una superficies aproximada de setenta y un metros cuadrados (71.00M2), y consta de dos habitaciones, recibo, comedor, un baño (01), cocina, closets y una de las habitaciones con balcón; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vista Avenida Norte; SUR: Ascensor y escalera; ESTE: Vista del cause del Catuche y OESTE: vista del Angulo de calle Norte 8 y oeste 13; a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con ciento ocho milésimas por ciento (6,108%), tal y como consta en el documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Agosto de 1.974, bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo Primero, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno en el registro antes descrito en fecha 09 de Noviembre de 2005, asentado bajo el N° 36, Tomo 20, Protocolo Primero. Que dicho inmueble se encuentra Protocolizado bajo el N° 7, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha 21 de Diciembre del 2005, en el registro antes mencionado. En consecuencia, se ordena librar oficio al referido registro a los fines de comunicarle lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. IVÁN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AH51-X-2010-000060
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