REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-S-2006-013229
SOLICITANTES: AMI LINARES FREITES y CARLOS VLADIMIR DAVILA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.958.754 y V-10.348.248, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

En escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 por los ciudadanos: AMI LINARES FREITES y CARLOS VLADIMIR DAVILA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.958.754 y V-10.348.248, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el extinto Tribunal a cargo de la Juez Unipersonal No. 11, mediante Resolución de fecha 24/03/2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha veintitres (23) de febrero de 2012, por la ABG. ZULAY SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.679, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMI LINARES FREITES, antes identificada, solicita la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante diligencia, presentada en fecha primero (01) de octubre de 2012, por la ABG. ZULAY SANCHEZ, anteriormente identificada, consigna Declaración Jurada-Poder, suscrito por el ciudadano CARLOS VLADIMIR DAVILA BLANCO, en el cual declara su voluntad de divorciarse de la ciudadana AMI LINARES FREITES.
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En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: AMI LINARES FREITES y CARLOS VLADIMIR DAVILA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.958.754 y V-10.348.248, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 14/06/2004 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 31.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: “…el Régimen de Convivencia Familiar del padre se realizará previo acuerdo con la madre tanto los fines de semana como los días feriados, vacaciones escolares y de fin de año. Entre tanto, el padre podrá visitar a sus hijos en su domicilio y el de su madre, previo acuerdo entre ambos. El padre podrá llevarse a los niños de paseo siempre y cuando no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijos deberán ser tratados normalmente. La madre en virtud del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de sus hijos, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que se fija hasta un máximo de un mes, siempre que este tiempo no sea el que los niños deben pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar con sus niños en los lapsos que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre…” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, acordaron lo siguiente: “…el padre pasará como obligación de manutención de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, expresados actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300,00), los cuales entregará y/o depositará en la cuenta de Ahorros No. 0134-0389-98-3892098149 de Banesco, bajo recibo, pudiendo también el padre cubrir los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria ...”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC/ms.
AP51-S-2006-013229