REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
09 de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000576
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, en especial la diligencia presentada en fecha 27/09/2012, por parte de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debidamente asistida por la Abg. MILAGROS GAMARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima primera (21°), así como el acta levantada en fecha 28/09/2012, a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la cual ejerció su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde dentro de sus peticiones realizadas a esta Juzgadora indicó:
“…Participo que deseo estudiar en el Colegio Gran Colombia que se encuentra en la Av. Roosevelt, y que la Juez le de el permiso a mi mama Delia para retirar mis documentos en el Liceo Félix Adam, para poder inscribirme en el Gran Colombia…”
Ahora bien, esta Juzgadora, visto que la adolescente de marras manifestó su deseo de seguir sus estudios en otra unidad educativa, la cual se encuentra ubicada en las adyacencias de la residencia que habita actualmente junto a la ciudadana DELIA ZARITA MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.645.972, y de la misma manera se evidencia la solicitud realizada por parte de la referida ciudadana en acta levantada en fecha 26/09/2012, ante la Defensoría Pública Vigésima primera (21°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, peticionando autorización para poder inscribir a la adolescente en el liceo, fundamentado en el derecho constitucional a la educación. Esta Juzgadora observa:
Nuestra Constitución en su titulo III, donde trata los derechos de la Familia, específicamente en su artículo 78 reza:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.”
(Resaltado de esta Sala)
Igualmente la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 1.
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”
(Resaltado de esta Sala)
Artículo 7.
“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial presencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.-
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.-
c) Procedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.-
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”
(Resaltado de esta Sala)
Artículo 8.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (omissis)”
(Resaltado de esta Sala)
Artículo 53.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándole las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumplimiento medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (omissis)”
(Resaltado de esta Sala)
Artículo 226.
“Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T).
La misma multa se aplicará al padre, madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.”
(Resaltado de esta Sala)
Artículo 465.
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencia premilitares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso…”
(Resaltado de esta Sala)
Artículo 466.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…”
(Resaltado de esta Sala)
De todos los artículos anteriores, se colige que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, deben ser protegidos tanto por el Estado, como por la sociedad y la familia, y que estos derechos son de imperativo cumplimiento, siempre tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior, los cuales son principios que van de la mano a la protección integral de todos los niños, niñas y adolescente que se encuentren dentro del territorio nacional.-
En el presente caso, se observa que la adolescente en cuestión, manifestó ante este Despacho Judicial, que se encontraba bajo el resguardo de la ciudadana DELIA ZARITA MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.645.972, quien fue pareja de su difunto padre y manifestó su deseo de estudiar en el Colegio Gran Colombia que se encuentra en la Av. Roosevelt y se le otorgue permiso a la ciudadana DELIA ZARITA MUÑOZ GONZALEZ, antes identificada, para que la pueda retirar los documentos en el liceo Félix Adam e inscribirla en el Colegio Gran Colombia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en:

1°. AUTORIZAR a la ciudadana DELIA ZARITA MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.645.972, a retirar todos los documentos pertenecientes a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que se encuentren en el liceo Félix Adam.-
2°. AUTORIZAR a la ciudadana DELIA ZARITA MUÑOZ GONZALEZ, antes identificada, para que proceda en representación de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a la inscripción ante la Unidad Educativa Colegio Gran Colombia, ubicado en la Av. Rooservelt.-

Líbrese oficio a las Unidades Educativas antes mencionadas a objeto de hacerles saber sobre la presente decisión. Se nombra como correo especial a la ciudadana DELIA ZARITA MUÑOZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.645.972, para el traslado de los referidos oficios, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial, a fin de que haga la correspondiente entrega de dichos oficios. Cumplase.-

LA JUEZA
EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO



DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2012-000576