REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015260
Solicitantes: RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO y NINOSKA DEL ROSARIO GRATEROL MEZA, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.263.756 y V-11.692.395., respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.423.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/08/2012, por los ciudadanos: RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO y NINOSKA DEL ROSARIO GRATEROL MEZA, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.263.756 y V-11.692.395, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de noviembre del año 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 172. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Vieja de la Guaira, Sector Plan de Manzano, Calle La Cruz, Casa No. 14, Jurisdicción del municipio de la Parroquia Sucre del municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el día 02 del mes de julio del año 2003, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 09 de agosto del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO y NINOSKA DEL ROSARIO GRATEROL MEZA, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.263.756 y V-11.692.395., respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: RICHARD DANIEL OSORIO ANGULO y NINOSKA DEL ROSARIO GRATEROL MEZA, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.263.756 y V-11.692.395., respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de noviembre del año 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 172.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana NINOSKA DEL ROSARIO GRATEROL MEZA, ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “.el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 1.125,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro la cual corresponde al Banco Fondo Común, signada con el No. 0151-0055-93-570-028255-7, perteneciente a la madre la ciudadana NINOSKA DEL ROSARIO GRATEROL MEZA, anteriormente identificada, en los meses de Agosto y Diciembre la progenitora manifiesta que los gastos serán compartidos …“. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: establecen: “…será amplio el cual ha sido permitido por la madre, al respecto la madre seguirá permitiendo al padre que visite al niño siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en tal sentido el padre podrá llevar de paseo al niño, comunicándose por teléfono, correo electrónico e Internet u otro medio idóneo de comunicación, el niño pasará las vacaciones escolares, navidad, y año nuevo compartidas con ambos padres ... ”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/AP51-J-2012-015260
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