REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Nueve de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016319
SOLICITANTES: LAURA KAROLINA TORTOLERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.378.180.
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: CLEIDDY ALEXA HERNANDEZ TORTOLERO, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana LAURA KAROLINA TORTOLERO PERDOMO, anteriormente identificada, actuando en beneficio propio y de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fija oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), con la comparecencia personal de la solicitante así como de los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión, tal y como se evidencia del acta cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las presentes actuaciones.
Presentes los comparecientes, se dio inicio al acto, procediendo esta Juzgadora a revisar el escrito de solicitud así como las documentales anexas, y a evacuar las deposiciones de los testigos presentados, para finalmente dictar su pronunciamiento oral de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó plasmado en el acta de la audiencia de la siguiente manera:
“En consecuencia se declaran como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus IRVIN HERNANDEZ, a la ciudadana LAURA KAROLINA TORTOLERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.378.180, y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad…”.

II
Punto Previo.
Así las cosas, debe esta Juzgadora resolver como primera cuestión de previo pronunciamiento en extenso, lo concerniente al dispositivo oral plasmado en el acta de la AUDIENCIA ÚNICA del presente procedimiento, toda vez que advierte que los términos allí señalados contravienen el criterio jurisprudencial vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), en virtud del cual se interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando establecido claramente que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar heredera universal a la ciudadana LAURA KAROLINA TORTOLERO PERDOMO, en virtud que no presentó la sentencia que alude el criterio jurisprudencial invocado, resultando por tanto que conforme a lo preceptuado en el artículo 822 del Código Civil Venezolano, únicamente están llamadas a suceder al de cujus IRVIN HERNANDEZ, su descendiente, la niña CLEIDDY ALEXA HERNANDEZ TORTOLERO, esto pues, en virtud de relación paterno filial que los vincula, comprobada con la presentación del acta de nacimiento que cursa al folio seis (06) de las presentes actuaciones.
Así las cosas, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nro. 02-1702), en virtud del cual, si el propio juez advierte que ha incurrido en un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, acuerda en consecuencia, revocar el dispositivo oral plasmado en el acta de la Audiencia Única celebrada en el presente procedimiento, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), y por cuanto el presente asunto es de naturaleza no contenciosa, procede a dictar el pronunciamiento definitivo, atendiendo a la reglas contenidas en el Código Civil Venezolano respecto al orden de suceder, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado ut supra, referido al alcance de los efectos jurídicos de las Uniones Estables de Hecho, y así se declara.

III
Motivaciones para decidir.
Dilucidado lo anterior, procede este Despacho Judicial a proferir el pronunciamiento definitivo correspondiente al presente caso, en los términos siguientes:
Vista la solicitud contenida en el escrito que encabeza las presente actuaciones, y celebrada como fue en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual comparecieron la solicitante, ciudadana LAURA KAROLINA TORTOLERO PERDOMO, así como los testigos que le fueron requeridos en el auto de admisión de la solicitud, ciudadanos JOSE ANDRES SOTO VALERA y LUIS FRANCISCO VEGA MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.481.444 y V-25.957.059, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizadas las documentales consignadas al inicio del procedimiento, y verificada la evacuación de los testigos presentados; testigos hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; ha determinado conforme a las argumentaciones expuestas en el punto previo de la presente decisión y las probanzas valoradas, que la niña CLEIDDY ALEXA HERNANDEZ TORTOLERO, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus, IRVIN HERNANDEZ, y así se decide expresamente.

IV
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que ha quedado comprobado judicialmente el derecho que aduce la solicitante a favor de su hija, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus IRVIN HERNANDEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.623.197, únicamente a su descendiente, la niña CLEIDDY ALEXA, actualmente de tres (03) años de edad, dejando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a la solicitante, a los fines legales consiguientes, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.

En esta misma fecha, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora indicada por el Sistema Juris 2000.-

EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-016319