REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016951
Solicitantes: MONICA HOFFMANN ALVAREZ y ALBERTO IGNACIO BENSHIMOL BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-10.576.493 y V-6.949.074, respectivamente.
Abogados Asistentes: El profesional del Derecho VLADIMIR FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.905.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/09/2012, por los ciudadanos: MONICA HOFFMANN ALVAREZ y ALBERTO IGNACIO BENSHIMOL BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.576.493 y V-6.949.074, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 08 de junio del año 1996, según copia del Acta de Matrimonio Nº 152. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Transversal de La Castellana, Residencias El Guamo, Piso 1, Apartamento 1B, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el día 20 del mes de mayo del año 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 26 de septiembre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MONICA HOFFMANN ALVAREZ y ALBERTO IGNACIO BENSHIMOL BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-10.576.493 y V-6.949.074, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MONICA HOFFMANN ALVAREZ y ALBERTO IGNACIO BENSHIMOL BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-10.576.493 y V-6.949.074, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 08 de junio del año 1996, según copia del Acta de Matrimonio Nº 152.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana MONICA HOFFMANN ALVAREZ, ambos padres ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta Institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, “. …el padre, ciudadano ALBERTO IGNACIO BENSHIMOL BELLO, convino en entregar a la madre, la cantidad equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos urbanos a fin cubrir los gastos correspondientes a la manutención (alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, condominio, servicio telefónico, electricidad, servicio domestico y otros gastos asociados con la vivienda de la madre, lugar donde residirán las niñas de autos) y acuerdan que la referida cantidad será depositada en la Cuenta Máxima signada con el Nº 0105-0026-58-8026039858, correspondiente al Banco Mercantil, aperturada a nombre de la madre ciudadana MONICA HOFFMANN ALVAREZ De igual manera, el padre se compromete a darle a sus hijas Una Bonificación especial en el mes de Julio por concepto de Inscripción Escolar, así como gastos por concepto de útiles escolares y uniforme y una segunda Bonificación correspondiente al Período Navideño la cual comprende Ropa y Calzados y acuerdan que ambas bonificaciones formarán parte de la cuota mensual por manutención a cancelar durante ambos períodos. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el padre retirará a las niñas de autos en casa de su madre un fin de semana cada quince (15) días, a las seis (06:00 p.m.) del día viernes y las entregará el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/AP51-J-2012-016951