REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de octubre de 2012

ASUNTO: AP51-J-2011-000924

PARTE ACTORA: KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.735.158.
ABOGADA: GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (E) (91°)del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.335.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

I

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa:
En fecha 19/10/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, supra identificado, indicándole que debía comparecer debidamente asistido de abogado, por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos hecha por la secretaria de haber practicado su notificación, e indique, sí está dando cumplimiento o no a lo convenido y homologado en la sentencia antes mencionada, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad. En caso de no acreditar dentro en dicho lapso, la prueba de su cumplimiento, una vez transcurrido el lapso aquí establecido sin que el mismo hubiese cumplido voluntariamente su obligación, se procedería a la ejecución forzosa de ésta.
En fecha 08/11/2011, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) mediante la cual consigna con resultados positivos, la Boleta de Notificación del ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, debidamente firmada y sellada como recibida por la ciudadana MERLY CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.530, recepcionista de la empresa Tecnofuego, C.A.
En fecha 22/10/2011, se levantó acta suscrita por la Abogada MARY LOURDES ROMERO LUNA, en su carácter de Secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual dejó constancia que el ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.202.335, se encuentra debidamente notificado del Cumplimiento Voluntario de Obligación de Manutención
En fecha 09/10/2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, supra identificado, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ha consignar documentos que acrediten su cumplimiento, en relación a la obligación de manutención.
En fecha 09/12/2011, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.202.335, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.281.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el presente caso se desprende de diligencia de fecha 29/09/2011, presentada por la ciudadana KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.158, en su carácter de madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la abogada JAVIS TORRES, Defensora Publica (S) Décima, mediante la cual manifestó que el convenio suscrito no ha sido cumplido, y que solo hubo cinco depósitos, y solicita la ejecución voluntaria de dicha obligación de manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula un procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a la Salas de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo, es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.

SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención del acuerdo suscrito por los progenitores mediante acta de convenimiento de obligación de manutención y debidamente homologado en fecha 01/02/2011, por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, mediante el cual se estableció lo siguiente “…PRIMERO: El progenitor fija por obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, siendo pagado en una sola cuota los primeros cinco (5) días de cada mes, (…) que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara a los fines legales a nombre de la niña, con representación a la madre. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos de vacunas de la niña. SEGUNDO: En el mes de Julio el progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de maternal, inscripción, uniformes y útiles en su oportunidad. TERCERO: Con relación al Bono Especial en el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a depositar como cuota extra la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 900.00), para cubrir los gastos navideños, por concepto de ropas, zapatos y juguetes de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros 05 días del mes de diciembre de cada año.…”cursante a los folios 3, 4 y 6.

TERCERO: La parte actora indicó que el demandado solo había realizado cinco (5) depósitos, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y un deposito de un (1) cheque en el mes de septiembre, el cual fue devuelto, así como tampoco había depositado la cuota correspondiente al cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios médicos y por vacunas, ni el 50% de los gastos de maternal, inscripción, uniformes y útiles.
II

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De la copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre ésta y sus progenitores ciudadanos: KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA y ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de las partes, por cuanto el presente asunto no es un establecimiento de obligación de manutención, sino un cumplimiento de la misma. Y así se establece. Folios 7 y 8.

SEGUNDO: De la copia simple del acta y de la homologación de la misma en fecha 01/02/2011 de los ciudadanos: KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA y ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, supra identificados, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 18 al 29. Y así se establece

TERCERO: De las copias de la libreta de ahorro signada con el Control N° 11062700, del Banco de Venezuela, de la Cuenta de Ahorro signada con el N° 01020104700100033324 a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidencia los diferentes depósitos realizados por el progenitor. Folio 18 al 20. Y así se establece

CUARTO: Con respecto a las copias de facturas varias consignadas por la ciudadana KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA, por concepto de consultas médicas con el Dr. José Manuel Piña Romero signadas con los siguientes N° 1710 de fecha 25/01/11, N° 1789 de fecha 28/0211, N° 1856 de fecha 04/04/11, N° 1954 de fecha 26/05/211, N° 1985 de fecha 09/06/11, N° 2100 de fecha 20/09/11, N° 2147 de fecha 19/10/11 y las facturas 8643, 8666 y 8778 por concepto de Inscripción y mensualidades del Preescolar KAPUY PARU, informe médico y facturas varias por concepto de gastos de medicinas que ascienden a la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Doce Céntimos (Bs. 1.743,12), este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la causa controvertidas el Tribunal evidenció los gastos médicos, de medicina, y gastos escolares que han sido cancelado por la progenitora a favor de la niña de autos, asimismo se puede evidenciar que en el convenio suscrito por las partes solo se estableció en cuanto a los gastos médicos que el progenitor iba a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vacunación sin incluir medicinas. Folios 48 al 63. Y así se establece.

QUINTO: Con lo que respecta a los recibos de depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros N° 01020104700100033324 del Banco de Venezuela a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, consignados por el demandado, ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, signados con lo siguientes números y fechas: Deposito N° 95709215, por la cantidad de Bolívares Seiscientos con 00/100 (Bs. 600,00) del mes de febrero de 2011, Deposito N° 6024404 por la cantidad de Seiscientos Bolívares con 00/100(Bs.600,00) del mes de Marzo de 2011, Deposito N° 8580879, por la cantidad de Bolívares Ochocientos con 00/100 (Bs. 800,00) del mes de abril de 2011, en el cual se encuentra incluidos el 50% de los gastos de colocación de vacunas, ascendiendo a la cantidad de Bolívares Doscientos (Bs. 200.00), Deposito N° 97479000 por la cantidad de Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 700,00) del mes de mayo de 2011, en el cual se encuentra incluido el 50% de los gastos de colocación de vacunas ascendiendo a Cien Bolívares (Bs. 100,00), Deposito N° 6239747, la cantidad de Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 700,00) del mes de junio de 2011, en el cual se encuentra incluidos el 50% de los gastos de colocación de vacunas ascendiendo a Cien Bolívares (Bs. 100,00), Deposito N° 18240836, por la cantidad de Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 700,00) del mes de julio 2011, Deposito N° 18237046, la cantidad de Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 700,00), el cual se encuentra incluido el 50% de los gastos de colocación de vacunas ascendiendo a Cien Bolívares (Bs. 100,00), Deposito N° 18237046, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 2.800,00), en el cual se incluye el pago de la obligación de manutención de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, incluido el 50% de los gastos de colocación de vacunas ascendiendo a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), Deposito N° 6222431, por la cantidad Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), correspondientes a la cuota especial del mes de diciembre; Copias Simples de las Facturas Nros. 8644 y 8905, emitidas por el Pres-Escolar Kapuy Peru, que corresponden a parte de la inscripción y abono del mes de Septiembre y el mes de Noviembre de 2011, cursantes del folio 32 al folio 41, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el demandado ha realizado los depósitos irregularmente por el monto acordado por obligación de manutención a favor de su hija, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vacunas, igualmente cancelo parte de la inscripción y abono del mes de Septiembre y el mes de Noviembre de 2011 del Pre-Escolar, asimismo el demandado consignó copias de las facturas signadas con los Nros. 2147, de fecha 19/10/2011 por la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs.600,00), factura N° 1985, de fecha 09/06/2011 por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00), Factura N° 1954 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) y Factura N° 1710 por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) todas a nombre de la ciudadana KATHERINE ROJAS, de las cuales se evidencian adminiculadas a los depósitos anteriormente valorados que el mismo cumplió con el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto de las vacuna de su hija. Folio 32 al 47. Y así se establece.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del acuerdo establecido mediante acta de obligación de manutención de fecha 20/01/2011, y debidamente homologado por este mismo Tribunal, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes; de las probanzas producidas por la parte demandante esta probo que ha cancelado gastos de la niña de autos tales como inscripción, mensualidades, vacunas, medicinas, entre otros, sin embargo no consignó prueba alguna de los gastos realizados por concepto de útiles escolares, Por otro lado el demandado probó mediante Recibos de Depósitos realizado a la Cuenta de Ahorros N° 01020104700100033324 del Banco de Venezuela a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, que ha realizado los depósitos por el concepto de obligación de manutención, irregularmente, sin embargo en el mes de Octubre realizó un depósito cancelando los mes adeudados tales como agosto, septiembre, octubre y noviembre, asimismo se evidencia que en el mes de Diciembre solo depositó la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900.00) correspondiente a la cuota extra de bonificación navideña, mas no el pago de la cuota de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de obligación de manutención de ese mes; igualmente en relación con los gastos escolares solo canceló Seiscientos Diecinueve Bolívares con 29/100 céntimos (Bs. 619,29), por concepto de abono de la inscripción, asimismo realizó un abono del mes de Septiembre y la cancelación del mes de Noviembre de 2011, ambos por la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con 29/100 céntimos (Bs. 619,29), siendo que las progenitora cancelo solo por concepto de inscripción la cantidad de Cuatro Mil Quince Bolívares con 8/100 Céntimos (Bs.4.015,8), y el cincuenta por ciento (50%)de dichos gastos es la cantidad de Dos Mil Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.2007,9), quedando adeudado por el progenitor por concepto de inscripción la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con 61/100 Céntimos (Bs.1.388,61), y por concepto de cuota de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00), del mes de Diciembre de 2011. Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA, titular de la cédula de identidad N° V-25.735.158, en su carácter de madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistida por la abogada JAVIS TORRES, Defensora Publica (S) Décima, en contra del ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.202.335, y de conformidad con el artículo 526 ejusdem, DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA PARCIAL del convenimiento suscrito por los ciudadanos KATHERINE IVON ROJAS TIPISMANA y ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.735.157 y V-14.202.335, en el acta levantada el 20/01/2011, ante la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público y debidamente Homologado en fecha 01/02/2011, por esta Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia se condena a el ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.202.335, al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.988,61), los cuales le serán descontados de las Prestaciones Sociales del demandado. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se acuerda oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la empresa de Tecnofuego C.A., ubicada en Boleita Sur, Avenida República Dominicana, Torre Alfa, piso 2 Locales 1 y 2. Telf. 0212 239-3311, a fin de que se sirva retener la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.988,61), de las prestaciones sociales del obligado ciudadano ELIEZER EDUARDO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.202.335, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01020104700100033324 del Banco de Venezuela a nombre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y visto que la presente decisión salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de



Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
AP51-J-2011-000924