REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de octubre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-015339
SOLICITANTES: JESÚS GABRIEL DA SILVA ROJAS y EIDIS DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.494.594 y V-17.166.188, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONTE RAÚL OLIVO VALDÉZ y FREDDY JOSÉ JIMENÉZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.805 y 76.393, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, suscrita por la abogada JEANETTE PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.864, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2012, se levantó acta de la celebración de la Audiencia Única del presente asunto y en fecha 1 de octubre de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS GABRIEL DA SILVA ROJAS y EIDIS DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.494.594 y V-17.166.188, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, quedó DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de julio de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13), once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 25 de septiembre de 2012, se impartió la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el acta y la resolución antes mencionadas adolecen de error material con respecto al nombre del progenitor del adolescente y niños de autos y en lo concerniente al ejercicio de la Custodia de los mismos y el número de cuenta en la cual se depositarán los montos de la Manutención, es por lo que, se subsanan dichos errores de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error del que adolecen el acta de fecha 25 de septiembre de 2012 y el fallo dictado por este Despacho en fecha 1 de octubre de 2012, de la siguiente manera; donde se lee: “…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de sus hijos antes identificados serán ejercidas por la Progenitor el ciudadano LUIS GONZALO PEREZ ARVELO, antes identificado…el padre conviene en depositar en la cuenta N° 0108-0004-81-0100153906, que esta a nombre de la madre la ciudadana EIDIS DEL CARMEN REDONDO GARCIA…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de sus hijos antes identificados, será ejercida por la Progenitora, la ciudadana EIDIS DEL CARMEN REDONDO GARCÍA, antes identificada…el padre conviene en depositar en la cuenta N° 0108-0004-84-0100153906, que esta a nombre de la madre la ciudadana EIDIS DEL CARMEN REDONDO GARCIA…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral del acta de fecha 25 de septiembre de 2012 y de la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2012. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, del acta de fecha 25 de septiembre de 2012, de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández