REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016710
SOLICITANTES: LUÍS FABIAN NAVARRO RIOBUENO y MARÍA DE JESÚS GARCÍA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.452.815 y V-14.583.850, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.081.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2012, por los ciudadanos LUÍS FABIAN NAVARRO RIOBUENO y MARÍA DE JESÚS GARCÍA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.452.815 y V-14.583.850, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.081, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-016710, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 7 de agosto de 2004 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 9 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de su hijo, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que serán equitativos en el disfrute del tiempo que convivirán los niños con cada uno de ellos, siempre y cuando no interfiera ni perturbe su estado psicológico, sueño, estudios y sobre todo tomando en cuenta su respectivas opiniones. Al respecto señalan lo siguiente: FINES DE SEMANAS: ambos padres acordaron que será un fin de semana con la madre y un fin con el padre. El padre se compromete a retirarlos del hogar materno el día sábado a las 9:00 a.m. y regresarlos el día domingo a las 3:00 p.m. Al respecto con las VACACIONES ESCOLARES: acordaron que serán alternas de manera compartida, un (01) año con la madre y el otro año con el padre, respectando la opinión y el consentimiento de los niños. En cuanto a las VACACIONES CORTAS: Serán de mutuo acuerdo y alternos de los padres. Semana santa con el padre y Carnaval con la madre, el año siguiente Semana Santa con la madre y Carnaval con el padre. En cuanto a los cumpleaños de los niños, serán ajustadas en cuanto a la ocasión, los padres de mutuo acuerdo acordaron que el padre asistirá a las fiesta de cumpleaños de ambos niños. En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano LUIS FABIAN NAVARRO RIOBUENO (progenitor) anteriormente identificado, se compromete a depositar los primero cinco días de cada mes y año en la cuenta de ahorro Nº 01050632000632253533 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS GARCIA SEIJAS, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). GASTOS GENERALES: Cada progenitor pagará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos a educación, asistencia médica, medicinas, cultura, recreación, deporte, vestidos, en fin, todo lo requerido en interés y beneficio a favor de los niños, previa presentación de factura que demuestre los gastos. EPOCA ESCOLAR: En el mes de septiembre de cada año (incluyendo el que discurre 2012), el padre depositará en la cuenta bancaria un cuota extraordinaria de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para sufragar gastos escolares. EPOCA DECEMBRINA: En el mes de diciembre de cada año, el padre depositara en la cuenta de la madre, una cuota extraordinaria por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más la cantidad que corresponda por obligación de manutención. Los montos aludidos se incrementarán de manera automática de acuerdo a las posibilidades económicas del padre.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUÍS FABIAN NAVARRO RIOBUENO y MARÍA DE JESÚS GARCÍA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.452.815 y V-14.583.850, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 30 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, titulares de las cédulas de identidad números V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 9 de octubre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-016710
GOM/RR/Dannys Hernández
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