REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-015921
SOLICITANTES: DANIEL CARLOS BLANCO PÉREZ y CARMEN YSMELDA OSORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.953.369 y V-10.051.261, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 19 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos DANIEL CARLOS BLANCO PÉREZ y CARMEN YSMELDA OSORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.953.369 y V-10.051.261, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 10 de octubre de 2012, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos DANIEL CARLOS BLANCO PÉREZ y CARMEN YSMELDA OSORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.953.369 y V-10.051.261, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, mediante la cual peticionaron que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente, en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DANIEL CARLOS BLANCO PÉREZ y CARMEN YSMELDA OSORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.953.369 y V-10.051.261, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 27 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga entre otras cosas a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 19 de septiembre de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 19 de septiembre de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-V-2011-015921
GOM/KC/Dannys Hernández