REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-014963
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA y MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.307.974 y V-11.313.469, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA CAROLINA MALDONADO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.044.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 1 de agosto de 2012, por la abogada VIRGINIA CAROLINA MALDONADO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 148.044, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.313.469, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-014963, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual la expuso lo siguiente:
Que en fecha 12 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda) los ciudadanos MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA y MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.307.974 y V-11.313.469, respectivamente y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (5) años, los cónyuges se separaron de hecho, específicamente desde el mes de abril de 2005 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicita en nombre de su representada que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
En fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó la notificación del ciudadano MARCO ANTONIO VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.307.974, a los fines de que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia echa por Secretaría de haberse practicado su notificación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, comparece a darse por notificado de manera voluntaria el ciudadano MARCO ANTONIO VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.307.974, asimismo en fecha 28 de septiembre de 2012, se levantó acta por Secretaría dejando constancia de la Notificación voluntaria del mismo, comenzando a partir del día siguiente de despacho de dicha constancia a correr el lapso de Ley para la fijación del día y hora correspondiente para la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de octubre de 2012, se dictó auto en el cual se fijó día y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, celebrada ésta en fecha 11 de octubre de 2012, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de donde se desprende lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de sus hijos, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio, por lo tanto podrá visitar a la adolescente y al niño, las veces que el deseare, siempre y cuando lo hiciere en horas oportunas y convenientes tanto para la adolescente y el niño así como para la progenitora quien tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Igualmente podrá compartir con la adolescente y el niño fuera de su residencia. Con respecto a las vacaciones escolares, ambos padres establecerán el período que les corresponda disfrutar con la adolescente y el niño. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, los padres de mutuo acuerdo decidirán a cual de ellos corresponderá disfrutar con la adolescente y el niño cada período. Asimismo en cuanto a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo, ambos padres de mutuo acuerdo decidirán a cual corresponderá disfrutar con sus hijos. En cuanto a los días de celebración del día del padre y Día de la Madre, se conviene en que la adolescente y el niño disfrutarán tales fechas en unión del respectivo progenitor. En relación a los viajes, La adolescente y el niño podrán viajar dentro del país acompañado por cualquiera de sus padres y en el caso de viajes al exterior del país, también podrán hacerlo previa autorización del otro progenitor expedida mediante documento autenticado. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres contribuirán para cubrir todos los gastos de la adolescente y el niño, de acuerdo a sus necesidades y a sus posibilidades económicas. El padre MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), como sustento a favor de la adolescente y el niño. Dicho pago será realizado mediante mensualidades anticipadas pagaderas dentro de los primeros cinco (05) días calendarios consecutivos de cada mes. El referido pago será depositado ó transferido electrónicamente a la Cuenta Corriente distinguida con el Nro. 01080096070100056759 del Banco Provincial C.A. Banco Universal cuya titular es la progenitora. Dicha cantidad se incrementará automáticamente cada año, de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. La ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ VÁSQUEZ, se compromete a pagar mensualmente como sustento a favor de la adolescente y el niño, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.4.000,00), dicha cantidad se incrementará cada año automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios que señale el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos que por concepto de seguro de hospitalización y cirugía de la adolescente y el niño se generen. En lo que respecta a la educación de la adolescente y el niño seguirán sus estudios en los colegios donde lo decidan los padres de mutuo acuerdo. El costo de la inscripción y matricula estará a cargo de su progenitor, el ciudadano MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA y MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.307.974 y V-11.313.469, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 11 de octubre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-014963
GOM/KC/Dannys Hernández
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