REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2004-001531
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO y YAMILET CLAUDINA MERCHAN VARICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.303 y V-15.342.121, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.666.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 17 de mayo de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños y adolescentes, conjuntamente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO y YAMILET CLAUDINA MERCHAN VARICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.303 y V-15.342.121, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.666, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, dictado por la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 28 de julio de 2005, fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO y YAMILET CLAUDINA MERCHAN VARICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.303 y V-15.342.121, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.666, mediante la cual peticionaron que se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente, en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BERROTERAN RAVELO y YAMILET CLAUDINA MERCHAN VARICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.888.303 y V-15.342.121, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 30 de enero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital).
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga entre otras cosas a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 17 de mayo de 2004, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos durante la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 17 de mayo de 2004, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-S-2004-001531
GOM/KC/Carol.
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