REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-017476
SOLICITANTES: MARIO DÍAZ BLIACHAS y JOANA PATRICIA NAVAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.683.874 y V-13.114.767, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE MITE LA IDENTIFICACION, de seis (6), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OTILIO DA GRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.064.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, por los ciudadanos MARIO DÍAZ BLIACHAS y JOANA PATRICIA NAVAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.683.874 y V-13.114.767, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OTILIO DA GRACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.064, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-017476, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 5 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: SE MITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el año 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 2 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 16 de octubre de 2012, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, asimismo la CUSTODIA, de su hijo, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre retirará a sus hijos del colegio, todos los días jueves, a la hora de salida de los mismos, a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), llevando a la casa de la madre solo a dos de ellos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), quedándose a pernoctar solo uno de los tres con el padre turnando semanalmente cada niño, dando oportunidad a que semanalmente cada uno de los niños pueda pernoctar con su padre hasta el día siguiente (día viernes), cuando deberá llevarlo al colegio al horario de entrada a clases, donde lo retirará su madre en el horario de salida. Haciendo la salvedad de que si hay algún día de la semana que los niños no tengan clases, o algún día feriado los niños podrán compartirlo con su padre en el horario establecido. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar mensualmente a la madre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00), para la manutención de los hijos, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de la madre en el Banco Fondo Común, cuyo Nro. es 0151-0054-14-4001940002, y será ajustada según la tasa de incremento anual en la inflación indicada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos escolares la inscripción y mensualidad de los niños serán cubiertos por el padre y los gastos de útiles escolares y uniformes los cubrirá la madre. En relación a los gastos decembrinos y año nuevo cada uno comprara los regalos que desee, satisfaciendo las necesidades de los niños en cuanto a vestuarios y regalos tales de esa época del año.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARIO DÍAZ BLIACHAS y JOANA PATRICIA NAVAS GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.683.874 y V-13.114.767, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 5 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6), once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 16 de octubre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
ASUNTO: AP51-J-2012-017476
GOM/KC/Dannys Hernández
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