REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 2 de octubre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-014417
SOLICITANTE: MIRIAM JACKELINE SILVA BARROETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-15.441.647.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Justificativo de Testigos de Carga Familiar (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; se evidencia que en fecha 9 de agosto de 2012, se dictó Resolución mediante la cual se declaró al niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano DARWIN AGUSTÍN VÁSQUEZ BARROETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.529.487, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, en la cual se incurrió en un error material con respecto a la edad del niño de marras. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error del que adolece el fallo dictado por este Despacho en fecha 9 de agosto de 2012, de la siguiente manera; donde se lee: “…niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (8) años de edad…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…niño, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (5) años de edad…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud, de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012 y del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/RR/Dannys Hernández