REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015475
SOLICITANTE: YUSMELY MARILYN OROPEZA THEN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.953.818.
NIÑOS: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, .
ABOGADO(A) ASISTENTE: WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.917.
MOTIVO: Justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma los testimoniales de los ciudadanos LISETH KATHERINE MEDINA DE VELASCO y CARMEN YUDITH ROSALES VILLARREAL, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.876.898 y V-12.834.649, respectivamente, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JESÚS DANIEL MAZAIRA OROPEZA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-13.511.209, a su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, devuélvanse los documentos originales consignados en el presente asunto, previa certificación por Secretaría en autos y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que sean entregadas a las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (CPC), una vez consignados los fotostatos requeridos para tales fines. Cúmplase.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Kristian Castellanos
Ariana