REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 25 de octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000926
PARTES SOLICITANTES: NGAI KEUNG NG FUNG y HUIFEN FENG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.121.814 y V-17.710.329, respectivamente.
ABOGADAS: YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ y BLANCA E. SALAS F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.532 y 96.034, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Articulación Probatoria)
I
PUNTO PREVIO
Por falla generalizada del Sistema Documental de Gestión e Información Juris 2000 desde el día lunes veintidós (22) de octubre de 2012, se hizo imposible la publicación del pronunciamiento del presente fallo en el lapso de Ley correspondiente, y siendo que el día de hoy 25 de octubre de 2012 fue solventada dicha falla en el Sistema, procede quien aquí suscribe a pronunciarse en los términos que suceden.
II
DE LOS HECHOS
Recibido en fecha 21 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos NGAI KEUNG NG FUNG y HUIFEN FENG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.121.814 y V-17.710.329, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.532.
En fecha 08/02/2011, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos, y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 10/04/2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG, debidamente asistido por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.532, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y se notifique a la ciudadana HUIFEN FENG.
En fecha 13/04/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana HUIFEN FENG, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.329, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por su cónyuge.
En fecha 23/04/2012, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultado negativo la boleta de notificación librada a la ciudadana HUIFEN FENG, supra identificada, por otros motivos, asimismo se evidencia en la consignación de fecha 04/05/2012, con el mismo resultado.
En fecha 04/07/2012 se recibió diligencia del ciudadano NGAI KEUNG FUN, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.814, debidamente asistido por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.532, mediante la cual solicita la notificación por carteles de la solicitud de Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 10/07/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana HUIFEN FENG, supra identificada, a fin de informarle que debía comparecer por ante este despacho al tercer (3er) día, a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel que se haga, a objeto de que expusiera lo que a bien tuviere en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por su cónyuge.
En fecha 24/09/2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NGAI KEUNG FUN, supra identificado, mediante la cual consigna ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 24/09/2012.
Que en fecha 27/09/2012, se recibió escrito de contestación suscrito por la ciudadana HUIFEN FENG, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.329, debidamente asistida por la abogada BLANCA E. SALAS F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.034, mediante el cual manifiesta entre otras cosas no estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por su cónyuge.
En fecha 28/09/2012, se levantó acta mediante la cual la abogada ROBSY RIVAS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dejó constancia que el día 28/09/2012, fue fijado en la Cartelera del Tribunal el Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, asimismo se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente.
En fecha 03/10/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora fijada para la comparecencia de la ciudadana HUIFEN FENG, supra identificada, para que manifestara lo concerniente a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por su cónyuge, no obstante, se evidenció a través del Sistema de Documentación y Gestión de Información Juris 2000, que dicha ciudadana consignó escrito de Contestación en fecha 27/09/2012.
En fecha 09/10/2012, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de decidir la procedencia o no de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 18/10/2012, se recibió escrito de Pruebas suscrito por la ciudadana HUIFEN FENG, supra identificada. En esta misma fecha se recibió escrito de Pruebas suscrito por la abogada YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NGAI KEUNG FUN, supra identificado.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Que desconoce y rechaza en todos sus puntos el escrito que interpusiera la ciudadana HUIFEN FENG, ya que ella alega como punto previo que desconoce la solicitud de Separación de Cuerpos que se lleva por ante este expediente, porque se le dificulta hablar, leer y escribir en el idioma español y muy bien no podría entender, ni leer lo que dice el escrito en el idioma español, alegato este que lo pone en duda, porque una persona con más de diez (10) años viviendo en el país y la cual se encuentra nacionalizada como venezolana, muy fácilmente podría entender el idioma español.
Que niega rechaza y contradice el punto 1. del escrito ya que desde el mismo momento que se firmó la Separación de Cuerpos se separo de hecho de su representado, ya que la señora se fue de viaje al exterior para empezar con una nueva vida, después la ciudadana HUIFEN FENG, regresa viviendo en casa separada de su representado como lo está haciendo actualmente.
Que igualmente niega, rechaza y contradice los puntos 2.3. por no tener nada que ver con lo que se está tratando en la Separación de Cuerpos.
Que hace valer y da por reproducida con todo su valor probatorio la copia del cheque, como así ratifica, el cual corre inserto en el folio doce (12), y solicita se oficie al Banco B.O.D. a los fines de que remitan detalladamente el movimiento del mencionado cheque, de quien lo cobró y en que fecha, en cual institución Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ya que la ciudadana HUIFEN FENG, alega en su escrito y en el punto 5. que esa cantidad no le fue entregada, y es a través de ese cheque el cual se hizo a nombre de la misma en la que recibe la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), la cual recibió muy satisfactoriamente.
Asimismo la apoderada judicial de la parte accionada desconoció todos lo documentos consignados por la parte accionada ciudadana HUIFEN FENG.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
Alega la ciudadana HUIFEN FENG, supra identificada, que por motivos de salud, tuvo que viajar a la China, antes de ese viaje firman el acuerdo de separación de cuerpos y bienes a pesar de seguir viviendo juntos y de mantener relación ambos progenitores; y sabiendo su esposo de que el viaje era por una enterectomía, maltrato a sus dos hijos, que lo tuvo que presentar ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Fiscalía de Violencia en virtud que la maltrató a ella también, asimismo que se le impusieron unas medidas por ante dichos órganos; asimismo manifestó que lo demandó en su oportunidad por obligación de manutención para los niño y al enterarse éste le informo de esta separación de cuerpos y bienes, la cual desconoce la separación de un (1) año ya que seguían manteniendo una relación matrimonial de forma integral, completa en todos sus extremos. Asimismo alega que el ciudadano NGAI FEUNG NG FUNG, no vivía en una casa separada, sino que vivía con ella (su esposa) en un apartamento en común y la misma salió de Venezuela y cuando volvió de viaje se encontró mudada, y fue maltratada físicamente por él (su esposo), y presentó la denuncia por Fiscalía. Asimismo solicitó la nulidad de esta solicitud y que se deje sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes, y los acuerdos firmados en la misma, en virtud que se están ventilando en otras instancias.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la accionada, en los que alegó que nunca existió la separación de hecho, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto.
En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando escrito de pruebas que son del tenor siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En el escrito presentado por la parte accionada constante de seis (6) folios útiles, en el cual hace valer y da por reproducidas con todo su valor probatorio, el Acta de Matrimonio que fuera acompañada con el escrito de la Separación de Cuerpos. Este Tribunal aprecia el valor probatorio de la misma en tanto constituye un documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de conformidad con el principio rector establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al juicio se evidencia de la misma el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NGAI KEUNG NG FUNG y HUIFEN FENG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.121.814 y V-17.710.329, respectivamente. Y así se declara.
Hace valer y da por reproducido con todo su valor probatorio, las Actas de Nacimientos que fueran acompañadas con el escrito de la Separación de Cuerpos. Este Tribunal aprecia el valor probatorio de las mismas en tanto constituyen documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de conformidad con el principio rector establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, en cuanto al juicio nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada, y no se esta discutiendo sobre filiación. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En el escrito presentado por la parte accionante, constante de ocho (8) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, consigno lo siguientes:
1.- Copia simple de referencia del caso emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, dirigido al Fiscal Penal de Guardia en la Av. Urdaneta, Edificio del Ministerio Público, por presunto trato cruel en contra de los niños de autos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
2.- Copia simple de un Contrato de arrendamiento de locales comerciales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
3.- Copia simple de Poder otorgado por los ciudadanos NGAI KEUNG NG FUNG y HUIFEN FENG, supra identificados, al ciudadano RONG PAK FENG, de nacionalidad china, titular de la cédula N° 440723194810180019, a fin de que realice las gestiones de la actualización del Pasaporte del niño SE OMITE LA IDENTFIICACION. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y lo desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
4.- Copia Simple de documento de compra venta de mil (1000) acciones nominativas, de la compañía “Comercial Cosmo Zulia” C.A., por el ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
5.- Copia Simple del Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa Comercial Gran Oferta C.A.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
6.- Copia simple de Poder de Administración de bienes otorgado por la ciudadana HAI NA NG FUNG, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.211, al ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
7.- Copia simple del Registro Mercantil del Comercio denominado “Gran Oferta”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
8.- Copia simple del Registro Mercantil del comercio denominado “Megamercado del Centro”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
9.- Copia simple de un Contrato de Arrendamiento otorgado al ciudadano NGA I KEUNG NG FUNG, de fecha 31/07/2002. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
10.- Copia simple de un Contrato de Arrendamiento otorgado al ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG, supra identificado, en fecha 16/06/2003. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
11.- Copia simple de Poder General para cobrar Indemnización de Siniestro otorgado por el ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG, al ciudadano HUI MING FENG, titular de la cédula de identidad N° E-83.486.193. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
12.- Copia simple de documento de Compra Venta de un Vehiculo adquirido por el ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
13.- Copia simple de un contrato de arrendamiento otorgado al ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha, en cuanto al caso controvertido nada dice a esta Juzgadora que la instruya a decidir si hubo o no la separación de hecho alegada. Y así se declara.
IV
MOTIVA
A fin de decidir sobre dicha incidencia, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina señala que la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, en nada afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, que subsiste a pesar de ella. La separación únicamente determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos y, adicionalmente, afecta la normalidad de la vida conyugal en cuanto concierne a otros efectos personales del matrimonio, que no pueden cumplirse a cabalidad en razón de que ese deber de cohabitación ha quedado en suspenso.
El último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano estatuye:
...” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”…
Y el artículo 194 ejusdem preceptúa:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y en otro caso; los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
A tenor de lo dispuesto en los artículos citados, debe tenerse en cuenta que para que pueda operar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, es necesario que durante el lapso de un año no haya habido reconciliación; pues caso contrario, debe entenderse que quedó establecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
De allí que para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año separados de cuerpos; y, segundo, que no haya operado entre ellos la reconciliación. Entendiéndose por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal, en el presente caso la circunstancia de que los cónyuges no se hayan separado de hecho, deja sin efecto el pronunciamiento ejecutorio y por consiguiente, la fuerza de extinguir el derecho a conseguir el divorcio.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 del ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibídem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si alguno de los cónyuges alegare la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, o como en el caso nos ocupa que no existió la separación de hecho, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos, o porque continuaron juntos después de dicho decreto. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges. En el caso en estudio, la cónyuge, ciudadana HUIFEN FENG, ya identificada, presentó escrito alegando que no había existido la separación de hecho entre ella y su cónyuge, siendo que el otro cónyuge mediante su apoderada judicial desconoció y rechazó todos los alegatos argumentados por dicha ciudadana.
En tal sentido, conforme a los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se constató que a criterio de esta Juzgadora, no existen suficientes indicios para determinar que efectivamente no hubo la separación de hecho. Así se establece.
Siendo la finalidad de la Separación de Cuerpos la simple suspensión del deber de cohabitación, dejando intacto el vínculo conyugal y siendo una materia de Orden Público que compromete y afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, en donde el Estado debe proteger esta institución, ya que las normas legales que lo regulan son de carácter imperativo, por lo que los particulares no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes realizada por la cónyuge HUIFEN FENG, por cuanto la misma no habita, en el hogar común con el ciudadano NGAI KEUNG NG FUNG, en virtud que manifestó que se fue de viaje y cuando regreso se encontró mudada, y de este modo proceder por fallo separado a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 08/02/2011. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la oposición a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por la ciudadana HUIFEN FENG, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.329, debidamente asistida por la abogada BLANCA E. SALAS F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.034, en consecuencia SI EXISTÍO DE HECHO Y DE DERECHO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos HUIFEN FENG y NGAI KEUNG NG FUNG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.710.329 y V-14.121.814, respectivamente, en consecuencia díctese el fallo correspondiente a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada. Asimismo notifíquese del presente fallo a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada en el Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-V-2011-000926
GOM/KC/Dannys Hernández
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