REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de octubre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-000975
SOLICITANTES: LENIS DEL CARMEN LÓPEZ GUTIÉRREZ y OSCAR ENRIQUE HURTADO FERRER, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.135.282 y V-14.891.316, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELINA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.565.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes (Aclaratoria).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LENIS DEL CARMEN LÓPEZ GUTIÉRREZ y OSCAR ENRIQUE HURTADO FERRER, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.135.282 y V-14.891.316, respectivamente, y consecuentemente quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 24 de diciembre de 1989, por ante el Párroco de la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia San José, Colombia, asentada en el libro 11 de matrimonios, Folio 49, número 89, acta que corre inserta en el libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios correspondiente al acta N° 07, Folio 07 Vto y 08 del año 1992 de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual adolece de omisión de datos relevantes a los fines de ejecutar la referida sentencia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana la omisión de datos en el fallo dictado por este Despacho en fecha 23 de mayo de 2012, de la siguiente manera; donde se lee: “…queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 24 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Arquidiócesis de Barranquilla, Colombia…”, información que está incompleta, debe decir: “…queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 24 de diciembre de 1989, por ante el Párroco de la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia San José, Colombia, asentada en el libro 11 de matrimonios, Folio 49, número 89, acta que corre inserta en el libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios correspondiente al acta N° 07, Folio 07 Vto y 08 del año 1992 de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanada dicha omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.

En consecuencia, líbrense Oficios a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines consiguientes, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, del auto que ordena la ejecución de la misma de fecha 31 de mayo de 2012 y del presente fallo y adjúntense a los referidos oficios, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo expídanse por Secretaría las copias certificadas que solicitaren las partes, desglósense los documentos originales consignados en autos y devuélvanse mediante oficio a través de la Oficina de Atención al Público una vez consignados los fotostatos, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Kristian Castellanos

ASUNTO: AP51-V-2011-000975
GOM/KC/Dannys Hernández