REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-010496
PARTE DEMANDANTE: RONALD GUILLERMO TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.526.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831.
PARTE DEMANDADA: JENNY ZORAIDA RODRÍGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.199.584.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: La adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medida Preventiva Provisional de Custodia).


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebración de la Audiencia de Reconciliación contemplada en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de promover la reconciliación de las partes y/o la mediación en relación a las Instituciones Familiares de los hijos sometidos a la Patria Potestad de los mismos, a dicho acto compareció la parte actora en compañía de su abogado apoderado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.831 y NO COMPARECIÓ la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las Instituciones Familiares, siendo diferida dicha Audiencia Reconciliatoria, en dos oportunidades más, para las fechas 9 de agosto de 2012 y 25 de septiembre de 2012, siendo infructuosa la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; asimismo la parte demandada no compareció a la Audiencia de Sustanciación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que:
“En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de lo contemplado en la norma antes transcrita, es por lo que debe el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse sobre tales Instituciones Familiares.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 eiusdem, que es del siguiente tenor:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso a s fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Destacado de este Tribunal).

Se hace corolario, que el juez queda facultado para tomar las Medidas Preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón que la Custodia está comprendida dentro de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igualmente e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantenerse y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, y constituye un derecho de rango constitucional, considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una Medida Preventiva Provisional de Custodia, mientras dure el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo antes expuesto, en el presente asunto, también es procedente a criterio de quien aquí suscribe, establecer Medida Preventiva de Régimen de Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la adolescente y niña de marras, mientras dure el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466, se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA sobre la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, por lo cual la Custodia de las mismas será ejercida por su progenitora ciudadana JENNY ZORAIDA RODRÍGUEZ BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.199.584, mientras dure el juicio. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis días del mes octubre del año dos mil doce. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación.
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS.
GOM/KC/Dannys Hernández
ASUNTO: AP51-V-2012-010496
MOTIVO: Medida Preventiva Provisional de Custodia