REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 3 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015988
SOLICITANTES: JUAN ERNESTO MELÉNDEZ URDANETA y JESSICA AUDREY ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.608.804 y V-10.812.295, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.070.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos JUAN ERNESTO MELÉNDEZ URDANETA y JESSICA AUDREY ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.608.804 y V-10.812.295, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL MELAMED KOPP, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.070, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-015988, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de enero de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: J SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a celebrar la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, asimismo la CUSTODIA, será ejercida por la madre, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano Juan Ernesto Meléndez Urdaneta, gozará de un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño, por lo que hemos acordado los siguiente: De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto el régimen de convivencia familiar, queda expresamente convenido que le padre podrá visitar a su hijo cuando le fuere posible, siempre respetando las actividades de estudio, alimentación y descanso habitual de su menor hijo, así como podrá pernoctar fuera de la residencia materna con él, por lo menos un fin de semana al mes, retirándolo a las 05:00 p.m. del día viernes y reintegrándolo a mas tardar a las 07:00 p.m. del día domingo. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre; el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre; alternativamente; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre; ambas cosas en forma alternativa año tras año; el día del padre, lo pasará con el padre: el día de la madre, lo pasará con la madre; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, respetándose el acuerdo llegado por los padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano Juan Ernesto Meléndez Urdaneta, se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de 1) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, cantidad ésta que se le depositará directamente a la madre Jessica Autrey Alexander Rodríguez, en la cuenta corriente N° 0104-0009-13-0090078313, del Banco Venezolano de Crédito, dentro de los primeros cinco (05) días hábilies de cada mes, a favor de su menos hijo; 2) El padre, se compromete a mantener vigente una póliza de seguros, la cual cubra Hospitalización y Cirugía, a favor de su menor hijo, por lo que deberá informar a la madre el nombre de dicha aseguradora, así como, aportarle los documentos necesarios para las asistencias médicas periódicas y/o emergencias, de tratarse el caso; no obstante, para el momento de la introducción del presente documento, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, goza de un seguro de Hospitalización y Cirugía, el cual es sufragado por la madre, por lo que en caso de ingreso de su menor hijo por asistencias médicas, las mismas serán pagadas en partes iguales por ambos padres, y una vez que presenten ante la aseguradora, Informes Médicos y/o facturas de los medicamentos, etc, éstos serán reembolsados a los padres pasados treinta (30) días luego de la presentación de los documentos referidos, siempre ajustándose a los requerimientos exigidos de la empresa aseguradora para los reembolsos; y en cuanto al ingreso del niño por causas de emergencias a cualquiera de las clínicas afiliadas, deberán sufragar los padres el dinero restante que no cubra la empresa aseguradora, por cuanto la misma no cubre la totalidad del siniestro. 3) El padre se compromete con la madre que en cuanto a la cuota adicional del mes de julio de cada año, los gastos ocasionados por concepto de inscripción, útiles escolares y uniformes, serán sufragados en partes iguales por los padres del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. 4) El padre se compromete a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos adicionales, en cuanto a mensualidad de colegio, tareas dirigidas, transporte privado y cualquier otra necesidad básica. La obligación de manutención aquí establecida, será cumplida por parte del padre hasta que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, cumpla su mayoría de edad, a excepción de que la misma continúe sus estudios superiores, es decir, (técnico y/o universitarios), por lo que el padre se compromete a sufragar las inscripciones y pagos de mensualidad, de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, es acuerdo entre los padres que dicho monto será incrementado anualmente, tomando en consideración el IPC (Índice de Precios al Consumidor), para el momento.(sic)”.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ERNESTO MELÉNDEZ URDANETA y JESSICA AUDREY ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.608.804 y V-10.812.295, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 28 de enero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (6) años de edad, establecidas en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-015988
GOM/RR/Dannys Hernández
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