REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce 2012.
202º y 153º.
ASUNTO: AH52-X-2012-000593
Parte actora: MARIANA FRIAS MELCHERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.514.454.
Parte demandada: CLAUDIO BRUZUAL GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.557..570.
Adolescente y Niña: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Motivo: Medidas Preventivas
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, leído el escrito libelar, así como la diligencia presentada por la parte actora en fecha 10/10/2012, en relación a la medida preventiva solicitada por la progenitora de los adolescentes y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, la cual trae consigo garantizar el derecho que tienen los mismos, a compartir con su progenitor no custodio; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
I
Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constata que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.
II
En principio, los niños, niñas y adolescentes y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener contacto permanente entre sí, de manera tal que se garantice el arraigo parental o afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño, la niña o adolescente de compartir con sus dos progenitores luego de ocurrida una separación, lo cual implica que se materialice la frecuentación con ambos.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio por encima de la progenitora custodia, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para los hijos; ya que su sano desarrollo evolutivo requiere de la convivencia tanto con su padre como con su madre de forma equitativa y lejos del conflicto personal que pudiere existir entre sus adultos significantes, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero éste a su vez, es también un deber de la madre custodia, quien debe obrar a favor del contacto del progenitor no custodio con los hijos común, dando así cumplimiento al artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, verificado como ha sido de los autos que en la actualidad existe un impedimento para que ambos progenitores por si solos puedan acordar cómo garantizarán este derecho a sus hijos, verificado también que existe una medida de protección y seguridad dictada por la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, en la cual ordenó al ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL salir de la residencia común y le prohibió el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana MARIANA FRIAS MELCHERT y por cuanto es pertinente establecer el contacto paterno filial de los hermanos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado Provisional a favor de los adolescentes y la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”: PRIMERO. El ciudadano CLAUDIO BRUZUAL GIL, compartirá con sus hijos los días domingos de cada semana desde las 2:00.p.m. hasta las 4:00 p.m. SEGUNDO: Se impone a la progenitora custodia, la obligación de presentar y retirar a los referidos adolescentes y la niña los días domingo de cada semana en las horas señaladas, bien sea personalmente o a través de una tercera persona familiar de confianza de los adolescentes y la niña, en el hogar del ciudadano LUIS ALFREDO BRUZUAL, tío paterno de los mencionados, quien ha realizado acciones de apoyo a su hermano, el ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, según se evidencia de la narrativa del escrito libelar, de manera tal que el progenitor no custodio pueda compartir con sus hijos en presencia de este tío. Se exige a ambos progenitores puntualidad y actitud de respeto absoluto por los hijos. Es decir, tal actividad de búsqueda y entrega de los adolescentes y la niña, por parte de ambos progenitores, debe ser realizada de manera armónica para que no interfiera el sano desarrollo emocional de los mismos. TERCERO: El presente Régimen de Convivencia Familiar Provisional que comienza el domingo 21/10/2012, se mantendrá hasta tanto se produzca una decisión en la presente causa, bien sea por homologación del acuerdo que pudieran lograr los progenitores en la audiencia preliminar, una vez escuchados los adolescentes y la niña; porque se dicte sentencia en el Tribunal de Juicio o porque se modifique la medida como tal. CUARTO: Se ordena la ejecución de la presente medida preventiva, para lo cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano CLAUDIO BRUZUAL, anexando copia de la resolución. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
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