REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 11 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2009-00937
DEMANDANTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente y del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”actualmente de quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de la madre ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.488.004.
DEMANDADO: CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.345.265, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.048.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se deja constancia que el presente asunto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) se encuentra en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente y el niño de autos, a solicitud de la progenitora ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROJAS supra identificada, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ anteriormente identificado.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La Fiscal manifiesta que compareció ante su Despacho la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO, a los fines de solicitar se fije Obligación de Manutención a favor de sus hijos, procreados en unión con el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ. La Representación Fiscal instó a las partes a una conciliación, pero el progenitor no compareció. Motivo por el cual procedió a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor de la adolescente y del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual la madre estimar en un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) mensuales y se fijen los bonos extras en el mes de Agosto. Alegó la demandante que el demandado presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure, ubicada en calle Carlos Agrinzones, 3era Transversal, Municipio Biruaca, Estado Apure; desempeñándose como Analista Legal II y devenga un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs.f 1.896), mas una prima de profesionalización de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00), lo cual se evidencia de la constancia de sueldo que anexa, además el obligado alimentario también presta sus servicios en el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó a este Tribunal se fije una Obligación de Manutención suficiente para la adolescente y el niño de autos, la cual estima la madre en TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) mensuales y fije los gastos extras y los bonos en el mes de Agosto y Diciembre de cada año. Para la practica de la citación del demandado, señaló como domicilio El Valle , Calle 8, Residencias FAC, Edificio M, Piso 2, Apto. 12, Municipio Bolivariano Libertador. Solicitó como Medida Preventiva se ordene al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaladía del Municipio Biruaca, Estado Apure, retenga del sueldo del obligado la cantidad fijada por el Tribunal, para ser entregados a la madre de sus hijos por concepto de obligación de manutención, y ordene la retención sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, hasta cubrir 36 mensualidades futuras. Solicitó como prueba de informes se oficie al SENIAT, ubicado en la Avenida Libertador, Centro Comercial Libertador, para que informe si el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ, labora en el mencionado ente y en casi positivo remita a este Tribunal informe salarial que devenga.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano C ESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada tal como se puede evidenciar del folio (44) al (46) ambos inclusive del presente asunto.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/06/2009, la extinta Sala N° XV de este Circuito Judicial admitió la presente demanda, se libró boleta de Citación al demandado, se libro oficio a la Alcaldía del Municipio Biruaca y al Director del SENIAT. (f. 31 al 38).
En fecha 06/08/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 03/08/2009 por el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ. (f. 44 al 46)
En fecha 29/09/2009, la Secretaria de la extinta Sala N° XV, dejó constancia de la Citación de la parte demandada; ello a fin que trascurrieran los lapsos de ley. (f. 47)
En fecha 02/10/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en el caso de marras, se levantó Acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto. (f. 48)
En fecha 02/10/2009, se levantó Acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. (f. 49)
En fecha 15/10/2009, el demandado, ciudadanazo CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.048, actuando en su propio nombre consignó escrito de pruebas y documentales. (f. 51 al 96)
En fecha 27/10/2009, se dicto auto para mejor proveer por el lapso de treinta días de despacho, en virtud de que no constaba en autos las pruebas de informes solicitadas. (f. 100)
En fecha 27/11/2009, se recibió Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante el cual remiten oficio dirigido al Alcalde del Municipio Biruaca debidamente firmado y sellado. (f. 102 al 114)
En fecha 11/08/2012,se recibe oficio de fecha 15/07/2010, emanado del SENIAT mediante el cual informan la remuneración percibida por el demandado. (f. 151 y 152)
En fecha 12/08/2010, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30/03/2011, se recibe comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante el cual informar el saldo disponible de la cuenta de ahorro perteneciente al demandado. (f. 162 al 165)
En fecha 08/04/2012, se recibe comunicación del SAIME mediante el cual informan el movimiento migratorio que posee el demandado. (f. 172 al 174)
En fecha 28/05/2012, se recibe comunicación del SAIME mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos el demandado. (f. 177)
En fecha 30/05/2012, compareció la demandante ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO y solicitó se dictara Sentencia en la causa y se solicitara el ingreso actual del demandado. (f. 178).
En fecha 30/05/2012, se libró nuevo oficio al Director de Recursos Humanos del SENITA a los fines de que informara el ingreso actual del demandado (f. 180).
En fecha 26/06/2012, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, mediante el cual informan la remuneración actual y los demás emolumentos que percibe el demandado. (f. 183 y 184).
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia que la misma no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo la misma acompañó el escrito libelar con las siguientes probanzas:

1) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento N° 19 y N° 0769 pertenecientes a la adolescente y al niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, expedidas por la Primera Autoridad civil de la Parroquia San Pedro, inserta la primera bajo el folio N° 10 de los Libros de Registro Civil del año 1997, y la asegunda inserta en el folio N° 385 del año 2008. Acta No conciliatoria de Obligación de Manutención suscrita por las partes ante el Despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima. (Folios 07 al 09).Documentos Públicos expedidos por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que del mismo se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ y MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROJAS, en relación con los referidos infantes. Y de que no llegaron a ningún acuerdo ante la Representación Fiscal. Así se declara.

2) Constancia de Trabajo del ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure y Facturas varias (Folio 10 al 26). A juicio de quien decide dichos documentos son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

3) Copia Simple de documento autenticado de Opción de Compra y Venta de un inmueble constituido por un apartamento, en el cual uno de los optantes es el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ (Folio 27 al 30); el cual esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mas no aporta nada con relación al tema debatido en la presente causa. Y así se decide

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado hizo uso de este derecho actuando en su propio nombre, consignando las siguientes probanzas:

1) Copia Simple de Constancia de Trabajo, emanada del SENITA, en fecha 03/08/2009, e inserta al folio (53) del presente asunto, en la que se evidencia que el ciudadano CESAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.345.265 se desempeña en ese Organismo en la Gerencia General de Servicios Jurídicos como CONTRATADO desde el 19/02/2009, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.178,07. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de cuatro (04) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, signada bajo el Acta N° 780, inserta en el folio 5, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008, inserta al folio (54) del presente asunto. Copia de documento Público, que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ y ARELIS CURVELO, en relación con el referido niño, y la carga de manutención que tiene con otro hijo. Así se declara.

2) Copia Simple de Cuadro de Recibo de la Previsora de Poliza de HCM N° PSPR-000101-0000011972, en donde se evidencia que el titular es el demandado, y como beneficiarios se encuentra su cónyuge actual y sus tres hijos, inserta al folio (55). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Certificación en Original de Seguros La Previsora relacionado con el pago de la factura 1095310 de fecha 15/10/2008 en la Clínica Atías por hospitalización del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, inserta al folio 56. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

3) Copias de depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0102-0267-11-00-00000563 del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO que suman una cantidad en total de Bs. 6.210,00. Copias de Depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0134-96-1345013004 de Banesco perteneciente al Colegio San José que suman una cantidad de Bs. 2.008,00. Copias de Depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0134-97-1342157471 de Banesco perteneciente al Colegio San José que suman una cantidad de Bs. 2.860,00. Copias de Depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0134-95-1345016879 de Banesco perteneciente al ciudadano Francisco Manosalva (Transporte escolar) que suman una cantidad de Bs. 1.105,00, insertos del folio 57 al 97 del presente asunto; con el cual pretende demostrar los pagos hechos a la madre de sus hijos, para coadyuvar con la manutención, con el pago del colegio y transporte escolar; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, que el progenitor coadyuvar con los gastos de sus hijos, los cuales no fueron impugnados por la parte accionante. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME
No se recibió respuesta de la prueba de informe librada al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, ni la de Banesco, y por cuanto la presente causa se encuentra en etapa de sentencia y transición, es por lo que constituye una obligación de Órgano jurisdiccional dictar pronunciamiento con las pruebas que se encuentren agregadas a la causa, aunado a constituir un hecho notorio la obligación que tiene el progenitor de coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo. Así se declara.

1) Comunicación emanada del Banco Mercantil, suscrita por Edith Villegas del Departamento de Calidad y Gestión del Desempeño, mediante el cual informan que el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 10.345.265 posee una cuenta de ahorros N° 0070-35663-7 y anexan movimientos bancarios desde el 05/04/2010 hasta el 01/03/2011, inserto del folio 162 al 165. Comunicación emanada del SAIME, suscrita por el Ing. Wladimir Ramos, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas mediante el cual informan que el ciudadano CESAR GOMEZ, posee movimientos migratorios, inserto del folio 172 al 174. Comunicación emanada del SAIME, suscrita por el Ing. Deivys Gonzalez, Director de Dactiloscopia y Archivo Central mediante el cual informan el domicilio que registra el ciudadano CESAR GOMEZ, inserto al folio 177. Oficio de fecha 14/06/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Ronald Ramirez, mediante el cual informan que el ciudadano CESAR GOMEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 10.345.265 ejerce el cargo de Jefe de División de Fiscalización Grado (99) (Región Insular), siendo su cargo de carrera Profesional Administrativo (09) adscrito a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y percibe un Sueldo Básico Mensual de Bs. 5.176,01; Prima de Profesiones y Técnicos por Bs. 621,12; Prima de Antigüedad por Bs. 360,00; en Prestaciones Sociales ha generado para la fecha Bs. 16.141,78; percibe ingresos anuales estimados Bonificación de Fin de Año Bs. 40.894,48; Bono Vacacional Bs. 8.209,51; Bono Fortalecimiento de la Calidad de Vida Bs. 5.797,13; BAONO Incentivo a la Buena Labor Bs. 11.594,26; Bono Incentivo al Ahorro Bs. 17.391,39; Bono único Bs. 11.594,26; Bono Cumplimiento de Metas Bs. 11.594,26; Cesta Ticket BS. 1.125,00; Bono Especial Bs. 11.594,26; Bono único Especial Educativo Bs. 11.594,26; Bono Eficiencia Extraordinaria Bs. 11.594,26 Bono Valores Institucionales Bs. 11.594,26 y se le realizan las siguientes deducciones mensuales Seguro Social Obligatorio Bs. 227,34; Seguro Paro Forzoso Bs. 28,42; Vivienda y Hábitat Bs. 61,57; Fondo de Jubilaciones Bs. 184,71; Caja de Ahorro Capres Bs. 615,71; Caja de Ahorro Capres Préstamo Bs. 275,94; Servicio Funerario Bs. 19,25 e Impuesto sobre la Renta Bs. 49,26. A los cuales esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio por ser respuesta de Oficios emanados del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento Civil, evidenciando de la última prueba el ingreso mensual que percibe el progenitor de la adolescente y del niño de autos. Y así se declara.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juzgadora de la presente acción que por FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) sigue por ante este Tribunal la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente y del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente de quince (15) y cuatro (04) años de edad, a solicitud de la madre ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.488.004, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.265, estando en la oportunidad para decidir observa:

Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, solicitó se fijara una Obligación de Manutención para sus hijos por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,00) y se fijara los bonos en el mes de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos escolares y navideños. Aunado a ello solicitó se ordenara la retención sobre las prestaciones sociales del demandado, fideicomiso, hasta cubrir 36 mensualidades futuras. En relación a la retención de las prestaciones sociales, esta Juzgadora no lo considera pertinente toda vez que no existe para el co-obligado una obligación de manutención fijada con anterioridad, ni se ha demostrado el incumplimiento del mismo. En la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, es menester destacar que éste no dio contestación a la demanda, sin embargo en el lapso legal establecido consignó escrito de pruebas acompañados de anexos, mediante los cuales pudo demostrar que efectivamente ha coadyuvado con los gastos de sus hijos, toda vez que demostró mediante depósitos realizados a la progenitora, al Colegio San José y al Transporte Escolar, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por la parte accionante. Aunado a ello, el demandado en el escrito de pruebas solicitó se fijara la obligación de manutención en beneficio de sus hijos acorde a su capacidad económica, considerando esta Juzgadora que no se niega ha seguir co-adyuvando con la manutención de sus hijos. De igual forma el demandado demostró tener otra carga familiar con la cual debe cumplir, tal como se evidenció en la copia del Acta de Nacimiento inserta al folio 54 del presente asunto.

Ahora bien, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí de la adolescente y del niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, las necesidades de la adolescente y del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” actualmente de quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, que no requieren ser demostradas por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; si bien es cierto la capacidad económica del obligado que percibe en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure no fue probada en juicio, no es menos cierto que si pudo ser probado el ingreso que percibe el demandado en el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no constituyendo obstáculo para que esta Juzgadora fije una obligación de manutención a favor de la adolescente y el niño de autos, en pro de su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 ejusdem; en consecuencia, el quantum de la obligación deberá ser fijado en base al salario mínimo urbano vigente; el principio de unidad de filiación, determinado por el Acta de Nacimiento de la adolescente y el niño de marras, antes valorada; la equidad de género en las relaciones familiares que no requiere ser probada por ser un hecho social, y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, que se tomo en consideración como parte de la capacidad económica de la progenitora custodia, por lo que debe prosperar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentara la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente y del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.488.004, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.265.
En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano CESAR ENRIQUE GOMEZ MARTINEZ, en beneficio de sus prenombrados hijos, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales. La citada cantidad, deberá ser depositada y/o transferida a la cuenta bancaria N° 01020267710000000563, donde el padre viene depositando a la madre, en el Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la progenitora ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V.- 9.488.004. Igualmente, se fija una (01) bonificación adicional por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para el mes de Agosto a los fines de cubrir los gastos escolares y una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 4.000,00) para cubrir los gastos de las festividades decembrinas. Dichas bonificaciones anuales deberán ser depositadas o transferidas de la misma manera supra señalada para la mensualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de agosto y de diciembre, a la progenitora anteriormente identificada, y son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá aportar en el mes de Agosto la cantidad total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad total de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00).Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (11) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. ANADIS OCHOA