REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, (03) de octubre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-017504
DEMANDANTE: KENNY DEL MAR PEREIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.715.080.
DEMANDADO: KARMAR ELENA PEREIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.918.827.
MOTIVO: Responsabilidad Crianza.-

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 26/09/2012 demanda de Responsabilidad de Crianza presentada por la Abg. LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.549, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KENNY DEL MAR PEREIRA ROJAS, antes identificada madre del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dos (02) años de edad. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2012-017504, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por la prenombrada abogada, esta Juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
La mencionada abogada en su escrito de solicitud alega, que su representada no tiene un empleo estable para mantener a su hijo, y en aras de procurar la estabilidad para un crecimiento integral al referido niño, y en virtud de que su hermana la ciudadana KARMAR PEREIRA ROJAS, con la cual convive ha asumido la responsabilidad de proporcionarle al niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” alimentación, servicio medico, recreación y techo además de cubrir todas y cada una de las necesidades del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” ya que la misma actualmente tiene estabilidad laboral, por lo cual la madre ha acordado de mutuo acuerdo delegar la Responsabilidad de Crianza a su hermana la ciudadana antes identificada.
Ahora bien, debe entenderse que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza corresponde al padre y a la madre y son responsables Civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento, por lo que el ejercicio de la responsabilidad de crianza tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por sus progenitores, lo cual es su derecho primario, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser cuidado por sus padres, siendo que de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen y al lado de sus padres sea imposible o contrario a su interés superior.
De modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia junto a sus padres, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia de origen pero extendida o a una sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer en su familia nuclear; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 25 de la precitada Ley Orgánica. Por cuanto recurrir a la familia de origen extendida por satisfacer necesidades que le corresponden a los padres, viololaría su derecho a ser criado y cuidado por ellos, siendo que no se pueden garantizar derechos violando otros igualmente importantes.
Por otro lado, se evidencia que con la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar a los niños y adolescentes de sus padres, para lo cual se dotó al Estado, quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; asegurando así la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Por lo cual si bien es cierto que la ciudadana KARMAR PEREIRA tiene la estabilidad laboral para cubrir las necesidades del niño, no es menos cierto que la progenitora esta en la obligación de mantener y asistir material moral y afectivamente a su hijo, tal y como lo establece el artículo 358 de la mencionada ley, en este orden de ideas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 12 establece la naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños Niñas y Adolescentes, los cuales son de Orden Publico, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, por lo cual ante la situación y normativa antes planteada, esta Juzgadora considera que lo solicitado por la progenitora del niño supra mencionado en cuanto a delegar la Responsabilidad de Crianza no puede prosperar en derecho ya que la misma es indelegable, insustituible e irrenunciable por ser norma de estricto orden público. En consecuencia este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada Firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los (03) días del mes de octubre del 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA