REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal (14°) Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, treinta (30) de octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-018018
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07/10/2011, demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentada por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a petición del ciudadano RAUL BOLAÑO DE LA HOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.903.924. En fecha 19/10/2011 se admitió la presente solicitud. En fecha 19/10/2012 compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, y solicito declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la diligencia suscrita por la referida abogado, que el domicilio de la progenitora ciudadana KARINA LINERO SEMPRUN y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio Ramón Uzcategui, Calle 127-F, Casa N° 19-B-02, Estado Zulia, en consecuencia quien suscribe considera que no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-
Por lo que de la norma antes trascrita, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer del asunto en cuestión, ya que el niño de autos se encuentra residenciado en Maracaibo Estado Zulia, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07/10/2011, demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentada por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, a petición del ciudadano RAUL BOLAÑO DE LA HOZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.903.924. En fecha 19/10/2011 se admitió la presente solicitud. En fecha 19/10/2012 compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, y solicito declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la diligencia suscrita por la referida abogado, que el domicilio de la progenitora ciudadana KARINA LINERO SEMPRUN y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Barrio Ramón Uzcategui, Calle 127-F, Casa N° 19-B-02, Estado Zulia, en consecuencia quien suscribe considera que no es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 453 El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.-
Por lo que de la norma antes trascrita, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer del asunto en cuestión, ya que el niño de autos se encuentra residenciado en Maracaibo Estado Zulia, lo que obliga forzosamente a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto. En tal sentido, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
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