REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2012-000580
DEMANDANTE: MARCOS FIDEL SUAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.297.426.
DEMANDADA: NAIR FUENTES BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.335.469
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Cuaderno contentivo de Obligación de Manutención.


La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha. Por auto de fecha 29/11/2011 se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la parte demandada.
Por acta de fecha 14 de agosto del 2012 inserto al folio 56 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana NAIMAR SUAREZ FUENTES, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 02/10/2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de Manutención, y a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de juicio para su posterior decisión, y a propósito de lo manifestado por ambas partes en la audiencia de mediación, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del adolescente de autos y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y visto lo manifestado por los progenitores ciudadanos MARCOS FIDEL SUAREZ SALCEDO y NAIR FUENTES BELLO en la audiencia de mediación celebrada en fecha 02/10/2012, y no habiendo oposición alguna por parte del progenitor en continuar suministrando la cantidad de Mil Doscientos Bolívares, a favor de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano MARCOS FIDEL SUAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.297.426, a favor de su hija la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la suma mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00).
La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada en una cuenta que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente mencionada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.