REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2012-000582
DEMANDANTE: MARCOS FIDEL SUAREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.297.426.
DEMANDADA: NAIR FUENTES BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.335.469
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Cuaderno contentivo de Régimen de Convivencia Familiar.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha. Por auto de fecha 29/11/2011 se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la parte demandada.
Por acta de fecha 14 de agosto del 2012 inserto al folio 56 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana NAIMAR SUAREZ FUENTES, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 02/10/2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, y a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de juicio para su posterior decisión, y a propósito de lo manifestado por ambas partes en la audiencia de mediación, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El niño, niña y o adolescente y el progenitor no custodio, tienen derecho de mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ambos. Así tenemos, por ejemplo que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño niña y o adolescente de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada: padre e hijos se necesitan aunque no convivan.
Es importante considerar que el derecho de Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de la adolescente. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior de la misma, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de la hija a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, y no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hija, y en aras de que prevalezca el interés superior de la adolescente en referencia, garantizándose ante todo a la misma, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujetos en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 27, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FIJA EL SIGUIENTE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”: PRIMERO: El padre tiene derecho a visitar a su hija en cualquier momento y compartir con ella dentro de sus posibilidades, de manera amplia y flexible, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o diarias, ambos padres tendrá para sí dos fines de semana intercalados al mes, el padre podrá conducir a un lugar distinto al de su residencia, pernoctar con ella y compartir con otros familiares, llámense abuelos, tíos, primos en cualquier grado de consaguinidad o afinidad, siempre y cuando ella lo quiera por ser adolescente tomando en cuenta su opinión. SEGUNDO: Los vacaciones escolares, decembrina, semana santa carnaval, los puentes y días festivos, serán compartidas de mutuo consentimiento, alternándose previa opinión de la adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
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