REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015633
PARTES: BENTO REYES FERREIRA FARIAS y GLADYS BEATRIZ DIAZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.223.978 y V-13.337.832, respectivamente.-
ABOGADO: MILAGRO URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.659.-
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y diez (10) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/08/2012, por los ciudadanos BENTO REYES FERREIRA FARIAS y GLADYS BEATRIZ DIAZ CASANOVA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/02/1998, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y, sin que haya habido reconciliación entre ellos. En dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres ( SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y diez (10) años de edad. Siendo la fecha de separación de hecho en el mes de Enero de 2006.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecen: “Las partes establecen que cada padre disfrutará con los niños un fin de semana de forma alterna, según mutuo acuerdo, en relación a las vacaciones escolares cada padre estará con los niños durante quince (15) días, y durante las festividades decembrinas, el día veinticuatro (24) de Diciembre los niños estarán con la madre y los días 31 de Diciembre los niños estarán con el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS) MENSUALES
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos BENTO REYES FERREIRA FARIAS y GLADYS BEATRIZ DIAZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.223.978 y V-13.337.832, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/02/1998, según el acta N° 54, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al primer (01) día de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez
Dra. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria
Abg. Luisa Oliveros
AP51-J-2012-015633
Lcd/lo/marianna
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