REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016772
PARTES: GREYDY GIANNINA AMARISTA SOSA y LENADRO JOSE IGLESIAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.975.406 y V-7.683.942, respectivamente.
ABOGADOS: ANGIE ESCALONA LATTARULO y GABRIEL CARDOZO ACOSTA, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 112.029 y 77.425, respectivamente
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/09/2012, por los ciudadanos GREYDY GIANNINA AMARISTA SOSA y LENADRO JOSE IGLESIAS CONDE, ut supra identificados, asistidos de Abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/11/1992, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente , expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00), igualmente se comprometió a cancelar lo referente a los gastos de colegio, únicamente de inscripción o reinscripción dependiendo el caso. Del mismo modo el padre se compromete a cancelar lo referente a gastos médicos causados por los adolescentes, los mismos serán cancelados por separado del monto establecido para la obligación de manutención, asumiendo el padre el 100% de los mismos, adicionalmente el padre los mantendrá en la póliza de seguros de Hospitalización y Cirugía. Con relación a los gastos de recreación, útiles escolares y épocas decembrinas, los mismos serán cancelados por el padre, asimismo se compromete el padre a cancelar inscripción y mensualidades y demás gastos provenientes de las actividades deportivas extracurriculares ; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho y el deber de compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, es decir, fines de semana intercalados, pudiendo los adolescentes pernoctar con su padre en el lugar de su residencia debiendo recogerlos el viernes a las 07:00 de la noche y entregándolos el domingo a las 07:00 de la noche. En lo que respecta a las navidades y año nuevo, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y días de sus cumpleaños serán disfrutados de forma alterna entre ambos padres.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos GREYDY GIANNINA AMARISTA SOSA y LENADRO JOSE IGLESIAS CONDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.975.406 y V-7.683.942, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 21/11/1992, según Acta N° 689, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
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