REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-016837
PARTES: JOSE PRUDENCIO PADILLA ROCHA y LEONOR VERONICA APONTE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.274.492 y V-10.352.319, respectivamente.
ABOGADOS: JUAN PABLO BORREGALES DELGADO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 22.916 y 28.301, respectivamente
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/09/2012, por los ciudadanos JOSE PRUDENCIO PADILLA ROCHA y LEONOR VERONICA APONTE SEGOVIA, ut supra identificados, asistidos de Abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/09/2001, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a una (1) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de nueve (09) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los mismos términos expuestos por ambas partes en el asunto AP51-V-2011-015596, llevado ante el Tribunal 9° de este Circuito Judicial: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a aportar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00); mediante depósito en una cuenta de ahorros que las partes se compromete a abrir para tal fin en el Banco Bicentenario. Dicho acuerdo entrará en vigencia a partir del mes de febrero del presente año. Del mismo modo, el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de útiles escolares, uniformes, año completo de transporte escolar, tareas dirigidas, gastos médicos extras, cuotas mensuales del colegio durante el año completo. En diciembre, se compromete a cubrir los gastos que se generen por lo que sus menores hijas pidan. Asimismo, el obligado alimentario se compromete a contratar un seguro de vida en el cual colocará como beneficiarias a sus hijas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen de forma provisional que el padre compartirá un (1) fin de semana completo con sus dos hijas, cada quince (15) días, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado y las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día domingo. Asimismo, convienen que el cumpleaños de cada progenitor, el día del padre y el día de la madre, cada progenitor podrá compartir con sus hijas según le corresponda. En lo atinente a las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas a partes iguales. El 24 de diciembre las beneficiarias de autos estarán con la madre y el 31 de diciembre estarán con el padre, alternando dichas fechas en lo sucesivo los próximos años. En cuanto a las festividades de Carnaval las mismas corresponderán a la madre y Semana Santa corresponderá ala padre, alternando dichas festividades cada año.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JOSE PRUDENCIO PADILLA ROCHA y LEONOR VERONICA APONTE SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.274.492 y V-10.352.319, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/09/2001, según Acta N° 50, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
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