REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-015670

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 15/10/2012, donde comparecieron los ciudadanos ROMAN JESUS CASTILLO INFANTE y DORIS ROMELIA LARA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.437.219 y V-6.175.953, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas siempre que tenga disponibilidad y las buscara en el domicilio de la madre. Podrá igualmente visitarlas todos los fines de semanas, se las podrá llevar de paseo siempre y cuando estén en perfecto estado de salud. En cuanto a los periodos vacacionales como semana santa, carnavales, navidad, año nuevo y vacaciones escolares, este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por este concepto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, dicho monto será cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta N° 0105-0080-050080-37371-2 del Banco Mercantil a nombre de la madre. El padre se compromete a cancelar en partes iguales los gastos médicos, útiles escolare, vestidos y demás necesidades de sus hijas. Como bono de fin de año el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos propios de las fechas navideñas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/BREY*