REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 19de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-017712

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 18/10/2012, donde comparecieron los ciudadanos CASAR ALEXANDER PETIT FERNANDEZ y ANNA RITA FERRELLI DE PETIT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.733.847 y V-13.066.974, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes y de las Instituciones Familiares, a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD) de seis (06) y tres (3) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos CASAR ALEXANDER PETIT FERNANDEZ y ANNA RITA FERRELLI DE PETIT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.733.847 y V-13.066.974, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIDAD), los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de las niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas dos días a la semana, es decir; los días martes y jueves, en el horario comprendido de 4:00 p.m. hasta las 8:30 p.m.. Asimismo compartirán con su padre fines de semanas alternos, el padre retirara a las niñas en el hogar materno el día viernes a las 4:00 p.m. y las reintegrara al hogar materno el día domingo a las 2:00 p.m.. En cuanto a los periodos vacacionales escolares las mismas serán dividas en partes iguales de la siguiente forma: desde el 15 de julio hasta el 16 de septiembre y desde el día 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, comenzando la madre con el primer periodo en las vacaciones escolares del año 2013. En cuanto a las vacaciones decembrinas las mismas serán divididas en formas alternas entre padre y madre de la siguiente manera: el primer lapso desde el día siguiente en que culminen las clases escolares, es decir desde 15 al 26 de diciembre y el segundo periodo desde el 26 de diciembre en la tarde hasta el 6 de enero, comenzando la madre este año 2012, con respecto a las vacaciones de carnavales y semana santa, las mismas serán alternas, correspondiéndole al padre disfrutar con sus hijas el asueto de carnaval del año 2013, por lo que la semana santa las niñas estarán con su madre. En cuanto al cumpleaños del padre las niñas lo pasaran con su padre desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. dejándose establecido que si es un día de actividad escolar será en el horario de 4:00 p.m. hasta las 8:30 p.m. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre, sin que esto interfiera con los fines de semanas alternos. En relación a los cumpleaños de las niñas ambos padres se pondrán de acuerdo acerca de cómo se realizaran los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por este concepto de la misma la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.000,00) MENSUALES, dicho monto será cancelado los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito en la cuenta N° 0108-0021-88-010032819 del Banco Provincial a nombre de la madre, el monto aquí establecido como obligación de manutención será aumentado cada seis meses, tomando en cuenta el índice de inflación del Banco Central de Venezuela, sin necesidad de acudir a la vía judicial. El padre se compromete a cancelar en partes iguales con la madre es decir , 50% cada uno los gastos: médicos incluyendo medicinas y tratamientos, previa entrega de facturas y requisitos que exija el seguro por la madre de las niñas. escolares incluyendo útiles escolares, uniforme, inscripción y aporte a las asociaciones de padres y representantes; vestido y calzado de las niñas cada 3 meses. Igualmente el padre se compromete a entregas en los meses de julio y diciembre una cuota adicional al quantum alimentario por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una,
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/BREY*