REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez unipersonal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Octubre de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-014537
DEMANDANTE: CRIS CAROL MARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.292
APODERADOS JUDICIALES: ZULAYK BERRIO BERRIOS y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.106 y 64.279, respectivamente.
DEMANDADO: MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.201.779
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de once (11) años de edad
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana CRIS CAROL MARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.292, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZULAYK BERRIO BERRIOS y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.106 y 64.279, respectivamente, en el cual demanda al ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.201.779, para que convenga en que la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), nacida en Caracas el 27 de Mayo de 2001, según consta del Acta Nº 285 emitida el 06 de Junio de 2002 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, es su hija legítima, y de no convenir, así lo establezca este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23/09/2009, la extinta Sala de Juicio XII, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 461 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicho auto se ordenó: 1.- La citación del ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, a fin que den contestación a la demanda; 2.- Librar un edicto en el diario Ultimas Noticias, emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés legítimo en el presente juicio, de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código Civil; 3.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de acuerdo al artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05/11/2009, las apoderadas judiciales de la parte actora consignan mediante diligencia, el ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.-
En fecha 22/04/2010, comparece el ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, asistido por el Abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.326 consignando diligencia mediante la cual dio contestación a la demanda.-
En fecha 23/04/2010, se ordenó librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 03/08/2010, la Abogada LENNI CARRASCO DORANTE, nombrada Juez Provisional por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2010, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la resolución N° 2009-31, de data 30/09/09, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de darle cumplimiento al régimen transitorio establecido en el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le indicó a las partes que el presente asunto seria tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en la referida reforma parcial quedando para ese momento en fase de sustanciación.
En fecha 28/02/2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se procedería a fijar la oportunidad correspondiente para la practica de la prueba heredo-biológica correspondiente, oportunidad ésa que fue modificada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas para el día 29/06/2012, de lo cual se notificó al demandado a fin de asegurar su comparecencia.-
En fecha 21/09/2012, se consignó diligencia mediante la cual consignan las resultas de la prueba de filiación biológica practicada al ciudadano demandado, la cual da una probabilidad de paternidad de 99,999935518991%, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ puede considerarse altísima sobre la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD).
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora, realiza de manera previa, las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa es una demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana CRIS CAROL MARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.292 contra el ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.201.779, en virtud de los hechos ocurridos redactados en su escrito libelar; teniendo la actora legitimación activa para intentar este tipo de acción.
A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:
- La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
- Se notificó al Fiscal 99 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 31-32).
- Se libró edicto a cuentas personas tengan interés en el presente juicio tal como lo prevé la Ley. (Folios 27-28-29).
- Consta al folio 19-20 documentos contentivos de Poder Apud Acta conferido por la actora a las abogadas ZULAYK BERRIO BERRIOS y EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.106 y 64.279, respectivamente, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que queda demostrado a los autos la representación con la que actuaron las abogadas antes señaladas, plenamente facultadas por la actora, y así se decide.-
- A los folios 11 y 38 cursa partida de nacimiento de la niña ( SE OMITE SU IDENTIDAD), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06/06/2002, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de los hechos debatidos y así se decide.
Es menester señalar que la prueba heredo-biológica fue practicada antes de la iniciación del proceso, de común acuerdo entre las partes, sin orden judicial, pero solicitada posteriormente en proceso por el accionante, por lo que la Sala ordenó la ratificación de su contenido por ser esta la prueba científica por excelencia para las acciones de filiación, ante el organismo idóneo para ello, que según Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia es el instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), siendo incorporada legalmente al debate judicial, sin que fuese objeto de algún tipo de impugnación, por alguna de las partes, por lo cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso que nos ocupa se observa que el demandado, ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, presento escrito de contestación, en el cual negó todos los hechos expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, acepto que había mantenido una relación amorosa corta, donde no existió ningún tipo de relación intima, asimismo manifestó que estaría de acuerdo si así lo pretendiera la parte actora, en someterse a cualquier prueba de ADN.
Para mayor abundancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado DR. Alberto Martini Urdaneta, señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
Establece el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD) y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por inquisición de Paternidad intentara la ciudadana CRIS CAROL MARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.292, contra el ciudadano MOISES ARTURO SEGNINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.201.779, en consecuencia se ordena librar oficio a la Autoridad Civil correspondiente a los fines consiguientes.
Por ultimo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo expuesto en los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Décima Quinta (15°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LENNI CARRASCO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS