REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2010-010545
SOLICITANTES: LAUREANO RAMON RINCON GIL y DIANA MARIA ROBLES IREGUI, venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.054.004 y V-10.985.228, respectivamente.
Abogados: ANGEL LENTINO, JOSE GARCIA, ALFREDO MANCINI, EDGAR RODRIGUEZ, IDANIA MARTINEZ y NANCY RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 12.577, 20.008, 109.314, 125.514 y 177.899, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/07/2012, por los ciudadanos LAUREANO RAMON RINCON GIL y DIANA MARIA ROBLES IREGUI, ut supra identificados, asistidos de Abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 01/09/2009, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a cuatro hijos (4) hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de veintiún (21), dieciocho (18), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente expresando que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de dos mil cien bolívares, cuyo monto se incrementará anualmente según el índice inflacionario. Los gastos escolares, decembrinos, así como cualquier otro serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, Familiar será amplio, las vacaciones de Carnavales, Semana Santa, así como las escolares y decembrinas serán intercaladas entre ambos progenitores, comenzando este período decembrino con su papá.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LAUREANO RAMON RINCON GIL y DIANA MARIA ROBLES IREGUI, venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.054.004 y V-10.985.228, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 01/09/2009, según Acta N° 24, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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