REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-000920
Solicitantes: SARAI PEREZ AQUERRETA y JONNY WILFREDO MONTOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.065.701 y V-6.184.246 respectivamente.
Abogado: ANDRES ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.781
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 21/01/2011 por los ciudadanos SARAI PEREZ AQUERRETA y JONNY WILFREDO MONTOYA GONZALEZ, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 31/01/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 03/02/2012, comparecen nuevamente la ciudadana ambas partes, ciudadanos SARAI PEREZ AQUERRETA, anteriormente identificada, y solicita la conversión en divorcio, y en fecha 10/02/2012, se ordenó notificar al ciudadano JONNY WILFREDO MONTOYA GONZALEZ, de la solicitud de conversión.-
En fecha 03/08/2012, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección el ciudadano JONNY WILFREDO MONTOYA GONZALEZ, a fin de manifestar estar de acuerdo en lo solicitado por la otra parte solicitante.-
En fecha 19/10/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia única establecida en el articulo 512 de nuestra Ley Especial.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SARAI PEREZ AQUERRETA y JONNY WILFREDO MONTOYA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.065.701 y V-6.184.246 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 10/12/2003 por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, bajo el acta N° 57 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas *******, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los días martes de cada semana el padre recogerá a las niñas en su colegio llevándolas al hogar materno y permaneciendo con las niñas en el mismo hasta que sea la hora de dormirlas. Tres días a la semana el padre se compromete a recogerlas en la mañana y llevarlas al colegio. El primer fin de semana de cada mes el padre las recogerá en el hogar materno y compartirá todo el sábado con las niñas y devolviéndolas al hogar materno al final de la jornada. El segundo fin de semana de cada mes el padre recogerá a sus hijas del hogar materno en la mañana y compartirá todo el domingo con sus hijas devolviéndolas al hogar materno al final de la jornada. El tercer fin de semana de cada mes el padre compartirá con sus hijas desde el día sábado hasta el día domingo, pernoctando con ellas y devolviéndolas al hogar materno alrededor de las 07:00 pm del domingo. En cuanto al fin de semana de cada mes las hijas compartirán con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar de forma mensual y dentro de los primeros tres (3) días de cada mes, el padre depositara en la cuenta de ahorros ya existente en el Banco de Venezuela N° 1087575122339560, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00). El padre se compromete a cancelar dos cuotas extras en el año, la primera un pago especial de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) depositados en efectivo en la referida cuenta bancaria, al momento de cancelar el canon de manutención del mes de Agosto a fin de cubrir gastos escolares y otra cuota especial por el mismo monto en el mes de Diciembre. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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