REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 26 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-007957
Solicitantes: HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO VALERA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.137.771 y V-10.869.639 respectivamente.
Abogado: HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.572
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 04/05/2011 por los ciudadanos HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO VALERA OLLARVES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 12/05/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 17/07/2012, comparecen nuevamente la ciudadana ambas partes, ciudadano HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, y solicita la conversión en divorcio, y en fecha 18/07/2012, se ordenó notificar al ciudadano CESAR AUGUSTO VALERA OLLARVES, de la solicitud de conversión.-
En fecha 19/10/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia única establecida en el articulo 512 de nuestra Ley Especial.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO VALERA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.137.771 y V-10.869.639 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 23/11/2002 por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, bajo el acta N° 57 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas ******, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Los fines de semana son alternados, en los días de semana el padre recoge a las niñas de sus actividades extra curriculares y las lleva al hogar materno, exceptuando los días viernes que no tienen actividades. Vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre lo pasaran con su madre y el 31 de diciembre lo pasaran con el padre. Vacaciones escolares, serán alternas, depende del programa o los viajes que tengan cada uno de los progenitores, el día del padre con el padre y el día de la madre con ella, cuando las niñas cumple años ambos padres celebran en compañía de sus hijas por igual. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), asimismo, ambos padres dejan constancia que los gastos de las niñas se dividen en partes iguales, entendidas como: colegio, actividades extracurriculares, transporte, salud, diversión, entre otras. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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