REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres de octubre de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AH52-X-2012-000466
PARTE ACTORA: MAYERLING ANDREINA QUIJADA ROJAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.682.068.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.563.944.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES EN RELACION A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES (CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en la oportunidad para que se celebrase la mediación en relación a las Instituciones Familiares, a dicho acto no compareció el ciudadano ALEJANDRO ORTA MANRIQUE, no lográndose por ende acuerdo alguno, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que “…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…” :debe el Juez de Protección pronunciarse sobre tales Instituciones.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, es un deber para la madre custodia, quien de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351,466 y 466B, decreta la siguiente medida provisional, De Régimen De Convivencia Familiar: en beneficio de los niños (SE OMITE SU IDENTIDAD): el ciudadano ALEJANDRO ORTA padre de los niños de autos , buscara a los niños los días sábados en el hogar materno en el horario establecido de diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta la seis y media (06:30 pm.) de la tarde, y domingo en el mismo horario arriba establecido, cada quince días, es decir dos fin de semana alterno para cada padre, el presente régimen de convivencia familiar tendrá vigencia mientras dure el juicio de divorcio . Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, es importante tomar en consideración tal y como lo establece nuestra Ley especial en su artículo 359 que para el ejercicio de la custodia es necesario tener contacto directo con los hijos o hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza, en el presente asunto la madre convive con los niños de autos, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por lo que es ella quien detenta la custodia . Y ASI SE ESTABLECE.

II.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres días del mes de octubre de 2012. Años 201° y 153°
LA JUEZA,

Abg. LENNI CARRASCO DORANTE
EL SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS





AH52-X-2012-000466





AH52-X-2012-000467