REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-018817
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 30/10/2012, donde comparecieron los ciudadanos MARTÍN IGNACIO DOMINGUEZ GOMEZ y HEIDY YOHANA MOLINA QUINTANA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.286.186 y V-16.693.364, respectivamente, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija ******, de dos (2) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ******, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del adolescente y la niña permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las vacaciones quedarán sin alteración alguna a como se manifestaron en el escrito, aclarando que un fin de semana será para la madre y el siguiente para el padre, es decir, serán alternos. La alternabilidad comenzará en las próximas vacaciones que son las decembrinas, el día 24 será para el padre, y el 31 será para la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), y en los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará la cantidad de 1.000 bolívares para los gastos escolares y de fin de año; los gastos de medicina y cualquier otro serán compartidos entre los progenitores.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/BREY*
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