REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CARACAS, 31 de octubre de 2012
202º Y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-012150
PARTE ACTORA: JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.312.796
PARTE DEMANDADA: MARIA MATILDE ROSAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.502.739
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 26/06/2012, por el ciudadano JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA ut supra identificado, en contra de la ciudadana MARIA MATILDE ROSAS CHACON, este Tribunal observa:
• Que en fecha 02/07/2012, se dictó auto de admisión mediante en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
• Que en fecha 27/07/2012, se libró boleta de notificación a nombre de la ciudadana MARIA MATILDE ROSAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.502.739, en su carácter de parte demandada y en fecha 02/08/2012, el alguacil JOSE TORO consignó la referida boleta de notificación con resultado positivo y en fecha 10/08/2012, la secretaria de este Tribunal levanto la respectiva acta a los fines de que comenzara a correr los lapsos de ley establecidos en la referida boleta.-
• Que en fecha 15/10/2012, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOAN ARTHUR FREITAS ACOSTA y MARIA MATILDE ROSAS CHACON, ampliamente identificados en autos, a la Audiencia Reconciliatoria fijada para ese día, en la cual manifestaron: “ (…) el ciudadano JOAN FREITAS insiste en seguir con el presente procedimiento por cuanto manifiesta no tener disposición para reconciliación alguna. La ciudadana MARIA ROSAS, manifiesta querer reconciliarse con el padre de sus hijos, por lo que la ciudadana Juez informa que mediante auto separado se fijara la oportunidad para que las partes promuevan pruebas y dé la parte demandada contestación a la demanda.(…)”
• Que en fecha 18/10/2012, se dictó sentencia, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de Admisión por lo que se declaró la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión de fecha 02/07/2012.-
• Que en fecha 18/10/2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la Audiencia Reconciliatoria de fecha 15/10/2012.
• Que en fecha 19/10/2012, vista la decisión de fecha 18/10/2012, se dictó auto de admisión de conformidad con lo expuesto en el literal “g” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 y 511 de nuestra Ley Especial y en el mismo auto de admisión se dictó DESPACHO SANEADOR a los fines de que la parte actora indicara la causal que fundamentaba su petitorio de conformidad con lo señalado en el articulo 189 del Código civil, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Que en fecha 26/10/2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencias mediante las cuales solicita se oída la apelación interpuesta en ambos efectos y la realización de un computo desde el día 19/12/2012.
• Que en fecha 29/10/12, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escritos mediante los cuales solicitan al Tribunal se pronuncie en cuanto al incumplimiento del régimen de Convivencia Familiar y señalan “Se Demanda la Separación de Cuerpos, en virtud que se ha producido una ruptura prolongada (…), supuesto de hecho previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano
• Que en fecha 29/10/2012,el abogado JOSFFERY SPOSITO, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de consideraciones en el cual señala: “(…) se demanda la SEPARACION DE CUERPOS, en virtud de que se ha producido una ruptura prolongada de mas de un (1) año de la vida en común, que mantenía con la ciudadana María Matilde Rosas Chacón(…) supuesto de hecho previsto en el articulo 189 del Código Civil Venezolano vigente (…)”
• Que el 30/10/12 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al escrito presentado en fecha 29/10/2012 por los apoderados de la parte demandante.
Ahora bien, tal y como se desprende de autos, en el presente asunto en fecha 19/10/2012, se dictó despacho saneador, a los fines que la parte actora indicara la fundamentación de la presente demanda, dando un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento de tal pedimento, observándose que el ciudadano JOAN FREITAS, en su carácter de parte demandante, no dio cumplimiento en el lapso arriba mencionado, a lo solicitado por este Tribunal. Asimismo, señala el apoderado de la parte actora en su escrito de fecha 29/10/2012 “…En fecha lunes 22 de Octubre (…) se informo a este defensa que el Sistema Juris no estaba en funcionamiento y por ende no se podía consignar documento alguno (…) igual situación sucedió los días martes 23 y miércoles 24 de Octubre…” . En cuanto a este señalamiento este Tribunal hace del conocimiento del profesional del derecho que el sistema juris 2000, su funcionamiento fue restituido el día jueves 25/10/2012, siendo que desde dicha fecha, los justiciables podían introducir sus escritos y solicitudes, tal y como se evidencia de las diligencia cursante en el presente asunto en el día viernes 26/10/2012. Por último es importante destacar que el escrito de fecha 29/10/2012, introducido por el demandante en la presente causa, no cumple con lo solicitado en el auto de admisión; es decir, no señala la causal o causales en la cual fundamenta su demanda, en consecuencia esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS





LCD/LO/Brey*