REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 04 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-002544
Solicitantes: GRISMAR CONSOLACIÓN LAYA OSTOS y CARLOS ARMANDO CABRERA RUFFO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.788.727 y V-7.999.560 respectivamente.
Abogado: CARLOS ENRIQUE ROMERO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.481
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 14/02/2011 por los ciudadanos GRISMAR CONSOLACIÓN LAYA OSTOS y CARLOS ARMANDO CABRERA RUFFO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 18/02/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 09/05/2012, comparece la ciudadana GRISMAR CONSOLACIÓN LAYA OSTOS anteriormente identificada y solicita se notifique al ciudadano CARLOS ARMANDO CABRERA RUFFO, en virtud de su solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 10/05/2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al referido ciudadano de la solicitud de conversión realizada por la ciudadana anteriormente identificada.
En fecha 15/06/2012, comparece el ciudadano CARLOS ARMANDO CABRERA RUFFO, identificado en autos, a los fines de manifestar su consentimiento en cuanto a lo solicitado por la ciudadana GRISMAR CONSOLACIÓN LAYA OSTOS, en cuanto a la conversión en divorcio.-
En fecha 28/09/2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia única establecida en el articulo 512 de nuestra Ley Especial.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GRISMAR CONSOLACIÓN LAYA OSTOS y CARLOS ARMANDO CABRERA RUFFO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.788.727 y V-7.999.560 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 04/04/1998 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el acta N° 24 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) y trece (13) años de edad respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá ejercer su derecho a visitas de sus hijos, un fin de semana cada quince días pudiendo pernoctar con éste y los podrá buscar en la residencia de la progenitora en el horario comprendido entre las 05:30 y 06:00 de la tarde. Los periodos vacacionales serán disfrutados de por mitad entre ambos progenitores o en su defecto uno de los padres disfrutará el primero en venir y el otro progenitor el del año próximo y así sucesivamente de manera alternada. Los días de navidades y fin de año igualmente serán disfrutados de manera alterna. El cumpleaños del padre, éste tendrá derecho a disfrutar dicho día en compañía de sus hijos y el día del niño, la madre deberá ceder un periodo de tiempo prudencial a objeto de permitir que el progenitor comparta dicho día con sus hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar por éste concepto una cantidad equivalente a ocho salarios mínimos, pagaderos por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, adicionalmente en los meses de Julio y diciembre, el padre se compromete a cancelar una mensualidad extraordinaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,


ABG. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*