REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010816
CUADERNO DE MANUTENCIÓN: AH52-X-2012-000526
Demandante: FRANCISCO JOSE SALCEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.204
Demandada: INDIRA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.380.379
Hijo: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad
Motivo: Medida Provisional (Obligación de Manutención Provisional)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto incoado por el ciudadano FRANCISCO JOSE SALCEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.350.204, en contra de la ciudadana INDIRA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.380.379, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, para su posterior remisión a Juicio a los fines correspondientes.; y tal y como lo expresa el artículo 465 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas, incluso en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso, por tratarse de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del niño : (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, a fin asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
Visto que el ciudadano FRANCISCO JOSE SALCEDO BLANCO, ampliamente identificado, en su carácter de parte actora en el presente asunto, manifestó estar dispuesto a cumplir con el pago de la manutención de su hijo, señalando un monto especifico a cancelar y en razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio y por cuanto el ciudadano. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los planteamientos antes explanados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que entre los elementos que conforman el Principio Del Interés Superior del Niño, se encuentra el disfrutar de un nivel de vida adecuado que esté revestido de una entera y satisfactoria alimentación, educación, salud, recreación y otros, para así alcanzar una edad adulta exitosa, siendo que el actual Sistema de Protección Integral obliga a los operadores del mismo a actuar en procura de garantizar los derechos de nuestra infancia y de nuestra adolescencia, se decreta OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), de diez (10) años de edad, por la cantidad ofrecida por el progenitor del mismo en su escrito libelar, es decir por la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) , encontrándose en ese monto incluidos los gastos de colegio ,as los gastos que fueren necesarios como odontológicos, médicos, exámenes de laboratorios o cualquier emergencia manteniéndole una póliza de seguro y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para lo cual este Tribunal ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos. Líbrese lo conducente.
Por ultimo se deja constancia que la presente medida cautelar de Obligación de Manutención provisional estará vigente hasta que el Juez del Tribunal de Juicio a quien le competa, dictamine el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, diez (10) días del mes de Octubre del año 2012. Años. 202° 153°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. LUISA OLIVEROS




LCD/LO/Brey*