PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000884
SOLICITANTE: MARÍA DE JESÚS MEJÍAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 8.057.352.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.
Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 21 de septiembre de 2.012, por la ciudadana MARÍA DE JESÚS MEJÍAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 8.057.352, con domicilio en el Barrio Maturín, carrera 11, entre calles 4 y 5, casa N° 4-37, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , titular de la cédula de identidad N° V- 27.348.651, de catorce (14) años de edad y las niñas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , titular de la cédula de identidad N° V- 28.200.381, de once (11) años de edad, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; asistida la primera y representados los segundos por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en virtud del fallecimiento de la madre y el padre del adolescente y las niñas antes identificadas, ciudadanos: CARLOS JAVIER BAPTISTA CORDERO Y MALLIVE COROMOTO MEJÍAS, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.723.755 y V- 14.068.577, falleciendo en fecha 24/11/2.2.007 y 22/06/2.012 respectivamente, el primero en el Hospital Miguel Pérez Carrero de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de septiembre de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de septiembre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando realizar despacho saneador a los fines que en la solicitud se postularan 04 parientes o familiares en el Consejo de Tutela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 y 325 del Código Civil venezolano, y una vez corregida la solicitud este Tribunal fijaría mediante auto aparte la celebración de la Audiencia Preliminar Única, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2.012, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó diligencia mediante el cual indica al cuarto integrante del Consejo de Tutela, procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2.012, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de octubre de 2.012, a las 09:30 de la mañana.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana MARÍA DE JESÚS MEJÍAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 8.057.352, en condición de abuela materna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor del (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; proponiéndose como TUTORA del adolescente y las niñas arriba identificados; en su condición de abuela materna y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: CARLOS GUILLERMO RIVERO TORRES, titular de la cédula de identidad número: V-4.241.146, domiciliado en el Barrio La Arenosa, calle 13 con 10, casa N° 12-37, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; MARÍA ROSAURA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número: V-17.617.366, domiciliada en el sector Lirios de los Valles, calle 4, casa N° 3, Corredor Vial Los Próceres, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; YORBELIS COROMOTO MEJÍAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.503.260, domiciliada en el Barrio Curazao, calle 1, casa N° 18, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa; y MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.255.686, con domicilio en la Urbanización Funda Guanare, Avenida Hilandera, entre avenidas Baedeker y Luz Caraballo, Casa Nº 24, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTORA a la ciudadana: YUSMARY COROMOTO MEJÍAS DE DURÁN, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.308.473, domiciliada en la Avenida Unda, casa N° 12-192, al frente del Liceo César Lizardo, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR a la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número: V-17.259.043, domiciliada en el Barrio Maturín, carrera 11, con calle 4 y 5, casa N° 4-37, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo y los cargos propuestos. Por otra parte, se escuchó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia LA APERTURA DE LA TUTELA, con las designaciones, juramentaciones y órdenes conducentes al presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el Código Civil venezolano.
En el día de hoy, martes 30 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de octubre de 2012, sobre el procedimiento de tutela, previas las consideraciones siguientes:
La tutela, según la doctrinaria Sandra Aguilera Brizuela en su obra: “Práctica Forense LOPNNA” p.p. 51, está concebida como una institución conferida por la Ley a personas que no se encuentran sujetas a Patria Potestad; a los fines de proporcionarles una protección tanto a su integridad personal como a sus bienes.
Ahora bien, cuando esta es aplicada a niños y adolescentes no sujetos a patria potestad, requiere además de una representación legal para todos los actos de la vida civil.
En sintonía con lo expresado, el artículo 301 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Todo menor de edad, que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”. (Fin de la cita)
Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley de promover la designación de tutor, protutor y los respectivos suplentes, en los casos en los cuales se evidencie que algún niño, niña o adolescente carezca de representación legal.
Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente y los comentarios doctrinales referidos al efecto al caso concreto y considerando los elementos traídos a cognición de esta Juzgadora, como la aceptación de los ciudadanos postulados a los diferentes cargos, y analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios del 05 al 28, y 31, junto con el escrito de solicitud, particularmente los ejemplares de las actas de defunción de los ciudadanos: CARLOS JAVIER BAPTISTA CORDERO y MALLIVE COROMOTO MEJÍAS, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.723.755 y V- 14.068.577, falleciendo en fecha 24/11/2.2.007 y 22/06/2.012 respectivamente, el primero en el Hospital Miguel Pérez Carrero de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y quienes en vida fueran padre y madre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que el adolescente y las niñas antes mencionados al fallecer sus padres, quedan sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no están sujetas a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS MEJÍAS GARCÍA, CARLOS GUILLERMO RIVERO TORRES, MARÍA ROSAURA MEJÍAS, YORBELIS COROMOTO MEJÍAS GARCÍA, MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, YUSMARY COROMOTO MEJÍAS DE DURÁN, ELIZABETH COROMOTO MEJÍAS, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Miembros del Consejo de Tutela, Protutora y Suplente de Protutor del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio de los cargos señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designada como Tutora ordinaria del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, a la ciudadana: MARÍA DE JESÚS MEJÍAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° V- 8.057.352, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designados como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: CARLOS GUILLERMO RIVERO TORRES, titular de la cédula de identidad número: V-4.241.146, MARÍA ROSAURA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número: V-17.617.366, YORBELIS COROMOTO MEJÍAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número: V-26.503.260, y MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.255.686, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Designados, previa aprobación del Consejo de Tutela, como Protutora ordinaria del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, a la ciudadana: YUSMARY COROMOTO MEJÍAS DE DURÁN, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.308.473; y como Suplente de Protutor la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número: V-17.259.043, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 335 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Ordena a la Tutora, Protutora y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y las niñas y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que el adolescente y las niñas no poseen bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutora, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el adolescente y las niñas arriba mencionados, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en fecha 23 de octubre de 2.012 oportunidad de la celebración de la Audiencia única, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
En igual fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/ma alej.-
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