REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 05

ASUNTO N °: 5103-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-09-2011 por el abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con Lo Establecido en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ZANAHICT TUA SILVA.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado Adonay Solís Mejías; y por auto de fecha 04 de junio de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado Hahkell Yamil Escalona, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito estado portuguesa, en uso de las facultades que me confiere el numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 2 y 7 ejusdem (sic), ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, en la causa penal PP11 -P-2011-002840, seguida en contra de JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.577.566 por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL), en perjuicio de TUA SILVA DANNY, a realizar en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 9 de Septiembre de 2011, mediante la cual acuerda la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de nuestro código adjetivo.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de nuestro código adjetivo, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnados mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo (sic) 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que nos confieren articulo (sic) 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 13 del articulo (sic)8 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal "b".
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público verifico (sic) que la decisión fue publicada dentro del lapso de ley, es de hacer notar que el receso judicial ceso el día 15 de septiembre de 2011, y posterior a ello los días hábiles de despacho subsiguientes para interponer el referido recurso han transcurrido los días 16, 19, 20, 21 y 22 de Septiembre de 2011, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir al quinto (05) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo (sic) 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo (sic) 172 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase de Preparatoria del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de Agosto de 2011, mediante la cual acuerda la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de nuestro código adjetivo, JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.577.566 por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL), identificado plenamente en autos, negando así la petición que realizó en la audiencia ésta representación fiscal de que fuere decretada la medida preventiva privativa de libertad a dicho imputado referido, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRVADO) previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN
La defensa de confianza del imputado JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.577.566, solicitó al Juzgado Segundo de Control Numero 4 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se decretara una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad que solicitaba la Representación fiscal recurrente hoy sobre su defendido y en su lugar se acuerde la APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO.
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión del A quo, actuó sin valorar el fundamento para no decretar la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, Puesto que vista la denuncia realizada por el ciudadano TUA SILVA DANNY, Las declaraciones como testigos presenciales de las ciudadanas acompañante de la víctima FELICIA ANYERMAR RUIZ RIERA Y TUA SILVA DAIMAR, el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, un facsímil de arma de fuego que cargaba, experticia toxicología de la droga incautada, así como los demás elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento, que luego llego a proseguir con las investigaciones, reuniéndose un cúmulo de elementos que debió apreciarse, pues ciudadanos magistrados al adminicular estos elementos en esta prima facie, hemos de considerar que tenemos suficientemente elementos de convicción para considerarlos vinculados de manera directa con el hecho punible atribuidos a los mismos.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:
(…)
Es por ello que resulta incorrecto decretar LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, tales como que "elementos estos que una vez revisados y analizados por estas juzgadora en nada vincula o individualiza a los ciudadanos aprehendidos con el delito que la representación fiscal pretende imputarle, ni con ningún otro tipo penal de los estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la comunicación vía mensajes de texto indica es un interés de la victima de recuperar los objetos robados solicitando la colaboración de los funcionarios policiales que se apersonaron en el lugar de los hechos y la respuesta de estos va dirigida a tal sentido, lo cual en ningún momento compromete su conducta con un hecho típico, por lo que se considera procedente es el otorgamiento de su la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de nuestro código adjetivo".
Es necesario destacar que la VINCULACIÓN SE PRODUCE EN LA ADMINICULAR ESTOS ELEMENTOS TAL COMO SE EXPLICA EN UNO DE LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, que fue producto anteriormente de un delito aún mas GRAVE, como es el de Robo Agravado, se observa intrínsecamente que vive la razonada existencia de un Peligro de Obstaculización al Proceso y a la Investigación, del cual deviene a su vez de un evidente peligro de fuga.
(…)
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, contra de la Propiedad quer (sic) atenta contra dos bienes jurídicos de gran entidad la libertad y la propiedad, sin dejar de mencionar que se encuentra muchísimas veces expuesto a riesgo la vida, circunstancia o elemento que fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de decretar la medida de coerción personal, es por ello, que lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por el Juez de Control Numero 4, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero "perinculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°: 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24 de Agosto de 2011, mediante la cual acuerda la LA (sic) APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO sobre el imputado JESÚS ARAPE RIVERO, identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad consagradas en los Artículos 250, 251 y 252 de Nuestro Código Adjetivo Penal en la causa penal PP11-P-2011 -002840 seguida en contra del imputado JESÚS ARAPE RIVERO, identificado plenamente en autos.

PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°: 04 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 8 de Septiembre de 2011, mediante la cual acordó la LA (sic) APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO al imputado JESÚS ARAPE RIVERO, identificado plenamente en autos, y en su lugar ACUERDE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD consagrada en los Artículos (sic) 250, 251 y 252 de Nuestro Código Adjetivo Penal en la causa penal PP11-P-2011-002840, en contra del imputado JESUS ARAPE RIVERO, identificado plenamente en autos.


Por su parte la Abogada Yamile Katib, en su carácter de Defensora Pública, en el lapso legal establecido no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Celebrada la audiencia de presentación de imputado visto el escrito interpuesto por el ABG. JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental en la cual solicita le sea decretada la Medida de Coerción Personal, en contra los (sic) imputados (sic) JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO…, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de TUA SILVA DAIMAR ZENAHIC; Se (sic) Convoca (sic) a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
Seguidamente la Juez da inicio al acto y cede la palabra Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. JAVIER UZCATEGUI; quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ZANAHICT TUA SILVA de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, conforme al artículo 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué la investigación por le (sic) procedimiento ordinario. Se deja constancia que en este mismo acto la representante fiscal consigna actuaciones complementarias relacionadas con la causa.

La Juez cede la palabra contra el imputado JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5o Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUERE (sic) DECLARAR”.
Continuando con el acto cede la palabra a la Defensora Publica Abg. YAMILE KATIB, quien manifestó entre otras cosas que: “esta defensa se acoge a la solicitud presentada por el Ministerio Público, y solicita se le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo”.
Los elementos de convicción que corren inserta en la causa dan el convencimiento de este juzgador que efectivamente ocurrió un hecho delictivo constituido por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ZANAHICT TUA SILVA.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este Juzgador que se configura en el caso que nos ocupa el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría sustraerse del proceso, dado el tipo de delito a que se hace referencia.
EN consecuencia a los razonamientos anteriores este tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los imputados al imputado JESÚS EDUARDO ARAPE RIVERO…, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ZANAHICT TUA SILVA, de conformidad al articulo (sic) 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse por ante este tribunal o por ante la fiscalia (sic) del ministerio publico cada vez que se le requiera. Asi (sic) se decide.
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP11-P-2011-002840, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 24/08/2011, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, “consistente en la presentación cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público lo solicite” en contra del imputado JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TUA SILVA DANNY, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio “en el artículo 447 en sus numerales 2 y 7” del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que “ … la decisión del A quo, actuó sin valorar el fundamento para no decretar la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, Puesto que vista la denuncia realizada por el ciudadano TUA SILVA DANNY, Las declaraciones como testigos presenciales de las ciudadanas acompañante de la victima FELICIA ANYERMAR RUIZ RIERA Y TUA SILVA DAIMAR, el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, un facsímil de arma de fuego que cargaba, experticia toxicológica de la droga incautada, así como los demás elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento, que luego llego a proseguir con las investigaciones, reuniéndose un cúmulo de elementos que debió apreciarse, pues ciudadanos magistrados al adminicular estos elementos en esta prima facie, hemos de considerar que tenemos suficientes elementos de convicción para considerarlos vinculados de manera directa con el hecho punible atribuido a los mismos.”
Que “ … en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, contra la propiedad que atenta contra dos bienes jurídicos de gran entidad la liberad y la propiedad, sin dejar de mencionar que se encuentra muchisimas veces expuesto a riesgo la vida, circunstancia o elemento que fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de decretar la medida de coerción personal, es por ello, que lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.”

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del encartado de autos y no la más gravosa, tal como indica el representante fiscal, que lo solicitó, porque en su criterio, se encuentran actualizados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la aludida medida privativa y porque dada la magnitud del daño ocasionado, se configura la presunción de peligro de fuga

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en la violación delatada por el recurrente y, al respecto observa:

Que a los folio 51 al 54, ambos inclusive del Cuadernillo de Apelación, obra la sentencia recurrida, en la que entre otras consideraciones, se señala: “Seguidamente la Juez da inicio al acto y cede la palabra Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. JAVIER UZCATEGUI; quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito se le tome declaración informativa al imputado JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TAIMAR ZANAHICT TUA SILVA de conformidad con el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario .. la Defensora Pública Abg. YAMILE KATIB, quien manifestó entre otras cosas que: esta defensa se acoge a la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicita se le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar menos gravosa... DISPOSITIVA … Se califica la detención en flagrancia del imputado JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO … por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO … se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario … Se acuerda imponer al ciudadano JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público lo solicite. …”

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se pone de manifiesto, que la misma resulta total y absolutamente inmotivada, pues no se señalan cuáles fueron los elementos de convicción que tomó en consideración la juzgadora para determinar la procedencia de la medida cautelar dictada, circunstancia esta que vicia de nulidad la referida sentencia, pero por cuanto la reposición de la causa al estado de nueva celebración de audiencia de presentación acarrearía un gravamen significativo al imputado, procede esta Corte, en ejercicio de la facultad que le confiere la ley en esta etapa del proceso, a examinar los elementos de convicción aportados a los autos, a objeto de determinar si los mismos satisfacen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida restrictiva de libertad, a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el acuso de autos, cursa a los folios 2 y 3 de la causa principal, Acta Policial de fecha 05/09/10, en la que se señala lo siguiente:
“….En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas y minutos de la Noche, compareció por ante este despacho el funcionario COMISARIO ALCIDES DAVIS,…..deja expresa constancia de haber realizado la presente diligencia Policial: “En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas y minutos de la noche de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO JOSE GARCIA Y DEUDY COLMENAREZ, INSPECTOR FADEL TORRES Y EL DETECTIVE JORGE ASUAJE,….a la Avenida 01; entre calles 7 y 8, lugar donde fue objeto de robo el funcionario…Danny Túa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con este, manifestando que uno de los sujetos actuante en el robo en el momento vestía pantalón blue jean y franela de color fucsia tipo chemis, y zapatos deportivos de color negro, y el otro portaba una franela de color oscuro con bermudas a todas estas procedimos a realizar un minucioso recorridos (sic) por la adyacencia del sector, logrando avistar a un ciudadano quien presentaba las mismas vestimentas aportadas por este Funcionario y luego de identificarnos como funcionarios de estos Servicios y darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz carrera y luego de una ardua persecución, logramos la captura procediendo de inmediato a neutralizarlo y al momento de realizar la revisión corporal de acuerdo a lo establecido….,le fue localizado adherido al cinto del lado derecho de su cuerpo, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro …,asimismo se le encontró en el bolsillo…tres envoltorios de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, asi como un telefono celular de color negro con gris, razon por la cual le fue impuesto los derechos como imputado…”


Con la actuación precedentemente transcrita, se pone de manifiesto que el ciudadano Danny Túa fue objeto del robo de un teléfono celular, en cuya ejecución fue utilizada un arma de fuego, y que una vez notificada la autoridad del delito en cuestión se comenzó la búsqueda de los presuntos responsables, practicando la aprehensión de un ciudadano que de acuerdo a la información aportada por la víctima, vestía en forma similar. Tal actuación actualiza el primer requisito del artículo 250 en cuestión, pues se constata la comisión de un hecho punible – robo agravado – que merece pena privativa de libertad y que dada su reciente data, no se encuentra evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos investigados, encontramos:
1.- Acta Policial de fecha 05/09/10, anteriormente transcrita, en la que se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano Jesús Eduardo Arape Rivero.
2.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima, DANNY GREGORIO TUA SILVA, (folios 18 y 19) en la que expone:
“.estábamos llegando a la casa de mi Mama, en compañía de mi esposa Felicia Ruiz, mi hermana Daimar y mi hijo…..y cuando mi familia y mi persona nos disponíamos a bajar del vehículo, lo interceptan dos (02) ciudadanos armados y me obligaron a entregar mis pertenencias, en un descuido de los malhechores salí corriendo, uno de los sujetos intento dispararme, pero el arma no acciono, en ese instante empezamos a gritar, salieron varios vecinos y los ladrones empezaron a correr cada uno en sentido diferente…”
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ruiz Riera Felicia Anyermar, (folios 14 y 15) en la que señala:
“.estábamos llegando a la casa de mi suegra mi esposo Danny, mi cuñada Daimar, mi hijo y mi persona, la cual queda ubicada….casa numero 22..,y cuando mi esposo Danny se disponía a bajar del vehículo, lo interceptaron dos (02) muchachos armados y lo obligaron a entregar sus pertenencias y como él puso resistencia, uno de los sujetos intento dispararle, pero el arma no acciono, en ese instante empezamos a gritar, salieron varios vecinos y los ladrones empezaron a correr cada uno en sentido diferente…”

4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Tua Silva Daimar Zenaict, (folios 22 y 23) en la que indica:
“.nosotros cuando llegamos al frente de la casa dos sujetos armados nos interceptaron apuntando a mi hermano con la finalidad de quitarle sus pertenencias logrando despojarlo de su teléfono celular, comenzando un forcejeo entre mi hermano y uno de los sujetos,….en ese momento mi cuñada Felicia Ruiz, logra llamar para la oficina donde trabaja mi hermano y no había pasado mucho tiempo cuando llego una camioneta de color blanco a prestarle la colaboración….”

De las entrevistas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que los entrevistados fueron contestes en señalar que en fecha 05/09/10, aproximadamente a las 8:55 pm, en momento en que descendían de un vehículo fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes obligaron al ciudadano Danny Tua a entregar su teléfono celular, que comenzaron a pedir auxilio y que en vista que salieron algunos vecinos, los malhechores salieron huyendo en distintas direcciones.

Igualmente señalan, a pregunta efectuada por el funcionario actuante, que se trataba de dos sujetos morenos y delgados, uno alto, como de 1.79 de estatura y otro más bajo, que el primero vestía con chemis roja, Jean azul y zapatos deportivos negros y el otro vestía con unas bermudas, un sombrero negro y chancletas de color marrón.

Tales entrevistas, adminiculadas al acta policial donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado Jesús Eduardo Arape Rivero, y que indica que para el momento de dicha aprehensión el referido imputado vestía en forma similar a la señalada por la víctima, constituyen, a juicio de esta Corte de Apelaciones, en esta etapa embrionaria del proceso, los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 250 bajo examen y que tratándose del delito de robo agravado, el cual contempla una pena de diez a diecisiete años de prisión, se actualiza, en principio, la presunción del peligro de fuga en los términos referidos en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Alzada, que la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad impuesta al encartado de autos, en nada agravian al recurrente, pues se constata de la decisión bajo examen, que la a quo, acordó dicha medida, por solicitud expresa de la representación fiscal.
Pero igual debe destacarse, que la solicitud que al respecto haga el Ministerio Público, en modo alguno puede constituirse en vinculante para el Juez o Jueza, quien en virtud del principio iuri novit curia, evaluará las circunstancias específicas del caso en particular y una vez examinados los presupuestos a que se contraen los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en ponderada valoración del principio de proporcionalidad, determinará la medida aplicable, sin que pueda erigirse en una consecuencia automática, la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, ante la solicitud de la misma por parte de la vindicta pública, pudiendo el juez imponer la privativa de libertad a pesar de la petición fiscal, pues es aquel el que conoce el derecho y sobre el cual recaerán los efectos en caso de dictar una providencia contraria a la ley. En este contexto, se observa en el caso bajo análisis, que el delito atribuido al imputado es el de Robo Agravado, existiendo en autos plurales indicios de la comisión del mismo, pero sin que se haya señalado directamente como responsable al aprehendido, a quien ciertamente le fue incautado un facsímil de arma de fuego, pero no el teléfono celular robado, ni consta que se hubiese solicitado su reconocimiento en rueda de individuos, lo que adminiculado a las circunstancias que el objeto robado – teléfono celular – no representa en si mismo un bien de capital valor afectivo o económico y que el instrumento utilizado como medio de amenaza lo constituyó un facsímil de arma de fuego, con lo que se evidencia que por tal objeto no estuvo en riesgo la vida de la víctima, todo lo cual, amalgamado a la petición expresa del Ministerio Público, de imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, hacían procedente la misma.

Ahora bien, como es de ordinario y elemental conocimiento, las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen como finalidad, garantizar el sometimiento del encartado al proceso, por lo cual, las mismas deben ser expresamente determinadas en el auto que las acuerde. En el caso bajo examen, observa esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora incumplió tal exigencia, pues no señaló la periodicidad ni el ente ante el cual debía presentarse el imputado, desnaturalizando con tal proceder, la eficacia de dicha medida, razón por la cual se corrige la omisión observada y se establece, que el imputado JESUS DUARDO ARAPE RIVERO, deberá presentarse, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cada quince (15) días. Así se decide.

Por último, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-09-2011, siendo recibido en la oficina de alguacilazgo de este Circuito en fecha 05-03-2012, es decir, seis meses después de su presentación, lo cual constituye una flagrante violación al trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito, evitar en lo sucesivo, el incumplimiento del referido dispositivo normativo.

Capitulo V
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HAHKEL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 24/08/2011, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, “consistente en la presentación cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público lo solicite” en contra del imputado JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de TUA SILVA DANNY, en la cusa Nº 1C-8853-11.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 24-08-2011, en lo atinente a la periodicidad y órgano ante el cual deberá cumplir sus presentaciones el imputado JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO, decidiéndose que dicho ciudadano deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, cada quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, citar al imputado JESUS EDUARDO ARAPE RIVERO, a los fines de imponerlo de la presente decisión y hacerlo suscribir el acta de compromiso pertinente en cuanto a la medida acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce.

La Jueza de Apelación Presidenta,
Maguira Ordóñez de Ortiz
Juez de Apelación, Juez de Apelación,


Adonay Solís Mejías Joel Antonio Rivero
Ponente


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES



EXP. N° 5103-12.
ASM/Gabriel P.