REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04
Causa N° 5419-12
Ponente: ABOGADO ADONAY SOLIS MEJÍAS
Recurrente: ABOGADA YARITZA DEL PILAR RIVAS
Imputado: ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ
Fiscalía: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA SUSANA GARCÍA PAYAN
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Víctima: JAIMES CASTILLO
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de Agosto de 2012, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera del Imputado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, en contra del auto de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante el cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada les dio entrada en fecha 20 de Agosto de 2012, designándose como ponente al Juez ADONAY SOLIS MEJIAS; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de le Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del ciudadano ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ, en su escrito de interposición y fundamentación, alega lo siguiente:
(…)
YARITZA DEL PILAR RIVAS , Defensora Pública Primera
adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de le
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora del imputado ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ causa Nº 1C-8382-12 actualmente investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por presunta comisión de delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el Articulo 406 de Código Penal venezolano ante usted atentamente ocurro para interponer Recurso de Apelación con fundamento en lo estatuido en el articule 447 un 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 mediante la cual decreto Medida Privativa cié Liberta.; en contra de mi representada, medida que a juicio de esta defensa es in por las razones que a continuación expreso:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal de Control Nº 01, celebró audiencia oral a fin de oii al imputado, solicitando en ese acto la defensa la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustituto las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; sin embargo tal pedimento no fue acordado, decretando el Tribunal previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Final .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola en un valor superior del Estado de derecho y de justicia que la misma consagra y garantiza en su artículo 44, el cual señala: (…). Este derecho lo desarrolla y reglamenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, este prevé que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla general que consagra a la libertad como garantía inviolable y rectora del proceso penal, tal y como lo reconoce el propio legislador en el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, la Medida de Privación Preventiva de Libertad se evidencia como una medida extrema que sólo se debe tomar con carácter excepcional en el decurso de un proceso, tomando en cu que su fin último es asegurar las resultas de un proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, así lo ha establecido el legislador y encuentra sj asiento en los distintos Pactos internacionales sobre derechos Humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada, por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; 3a) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o ele obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación".
En el presente caso; la recurrida da por probado el hecho punible y la presunta
responsabilidad penal de mi representado, ASI MISMO SE CONVALIDA LA
FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO YA QUE1A DETENCIÓN QUE DIO A LUGAR EN LA PRESENTE NO DEVIENE DE LOS DOS' SUPUESTOS CONSAGRADOS EN EL MARTICULO 44 CONSTITUCIONAL PARA SU PROCEDENCIA. Se evidencia en los autos que, según consta en Auto de Inicio de la Investigación Penal, inicia en fecha 05-08-2012 y la detención del ciudadano imputado ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ según al Acta Policial fue detenido en fecha 08-08-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado, adscritos al Centro Policial Municipio Guanarito, dejando así por sentado, lo alegado por esta defensa. Una vez citados los elemente; en los cuales la juzgadora apoya su decisión no es difícil concluir que de las actas que conforman la solicitud fiscal efectivamente deja en su evidencia que lo que conlleva a violación del DEBIDO PROCESO Oportuno es señalar, que la prisión preventiva como medida cautelar esta sujeta a la observancia de tres elementos que deben ser concurrentes transformarla en una medida viable, a saber: El fomus bonis Iuris o presunción del buen derecho es decir que el hecho por el que se acusa a una persona tenga el carácter Je delito. El segundo elemente es el periculum in mora a o peligro por la demora, que se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de ios fines del derecho y el tercer elemento es el de la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
Por ras razones anteriormente expuestas, esta defensa solicito en dicha
Audiencia oral, se concediera a mi defendido, una medida cautelar menos
gravosa a los fines de la persecución del proceso, y de la continuación del mismo
bajo las reglas del procedimiento ordinario, siendo declarado sin lugar por el
Tribunal, lo que considera injusto y desproporcionado toda vez que mi
representado, a parte de haber sido lesionado en sus derechos fundamentales,
sigue investido del Principio de presunción de inocencia, y que debe otorgársele
la oportunidad de ejercer
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la. Procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentran llenos, se estarla lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN USERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por las razones anteriormente expuestas solicito se CON LUGAR; el presente recurso, y en consecuencia le sea concedida á mi defendido, una menos gravosa.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Alexis Ramón Martínez, cédula de identidad N° 10.139.709, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1968, edad 43 años, residenciado en Caño de Maraca vía La Capilla Guanarito al Frente de la Finca el Gallito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos: “En esta misma fecha y siendo las 00:50 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera 056 en compañía del OFICIAL (CPEP) CASTILLO JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.492.017, cuando me informo el SUP/AGREGADO (CPEP) LCDO. CEIJAS JULIO, JEFE DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 07, GUANARITO, que había recibido una llamada telefónica del ciudadano: DIEGO PEÑA, quien labora en el servicio de emergencia 171, notificando que en la carretera principal vía la capilla, cerca de la finca la coromoto se encontraba un ciudadano de nombre: ALEXIS MARTÍNEZ, apodado el buche, quien presuntamente le' había dado muerte al ciudadano: JAIMES CASTILLO, el día domingo: 05/08/12, motivo por el cual, nos trasladamos al sitio antes mencionado y específicamente por la carretera principal del caserío antes mencionado logramos visualizar a un ciudadano que transitaba a pie el cual vestía para el momento una bermuda de jeans de color azul y una camisa de color negro, dándole la voz de alto, identificándonos como policía del cuerpo de policía del estado portuguesa, para solicitarle que me dijera el nombre y apellido quien me respondió que su nombre era ALEXIS MARTÍNEZ ,el cual dicho ciudadano cumplía con el nombre de la persona a quien andábamos buscando, donde amparados en el artículo 126 del código orgánico procesal quedando identificado como: ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.139.709, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 08/10/68, DE 43 ANOS DE EDAD, NATURAL DEL MUNICIPIO OSPINQ ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL CASERÍO CAÑO DE MARACA, DEL MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CASTORILA RODRÍGUEZ (FALL) Y JOSÉ simón Martínez (FALL) luego le pregunte que mostrara si lleva adherido a su cuerpo o a su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no, el cual le realice una inspección de persona amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a solicitarle que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial; ya que se encontraba relacionado presuntamente en la muerte del ciudadano: JAIME CASTILLO, Procediendo a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el articulo 125 del código orgánico procesal penal, Rápidamente procedimos a trasladarlo hasta el hospital del municipio Guanarito, donde fui atendido por el médico de guardia de nombre ARDO PEDRAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.648.752, quien le realizo chequeo general diagnosticándole DX 1) HERIDA EN BRAZO IZQUIERDO 2) ESCORIACIONES A NIVEL DE HEMITORAXN IZQUIERDO, Y ESTADO DE EBRIEDAD; para luego ser trasladado nuevamente al despacho policial donde se le resguardo su integridad física, brindándole las condiciones necesarias, donde, posteriormente se procedió de acuerdo al articulo 113 del Código orgánico procesal penal, en comunicarnos con el fiscal Primero Del Ministerio Publico Abg. Susana García Payan, quien giro instrucciones que lo remitiera al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare a fin de continuar con las investigaciones, el cual quedara recluido en el área de guarda y custodia de detenidos de la Dirección General De Policía ubicada en la ciudad de Guanare Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Alexis Ramón Martínez y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo; se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, copia de la presente acta, es todo.

Impuesto el ciudadano Alexis Ramón Martínez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “No quiero declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Yaritza Rivas, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa aun cuando la fiscal no ha peticionado la calificación de flagrancia que instruye la presente causa, da a lugar una aprehensión ilegitima, ni a lugar el delito en flagrancia por lo que solicita la desestimación, solicita el procedimiento por la vía ordinaria y solicita una medida cautelar menos gravosa atendiendo que la aprehensión de mi defendido fue ilegitima, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-2012, suscrita por el Funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Inspección Nº 1216, de fecha 06-08-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Orangel Colmenares y Detective Luís Volcanes, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO COGOYAL, SECTOR 01, PARROQUIA LA CAPILLA, MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1217, de fecha 06-08-2012, suscrita por los funcionarios Agente II Orangel Colmenares y Detective Luís Volcanes, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2012, rendida por la ciudadana Mora de Rosales Ramona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2012, rendida por la ciudadana Rosales Mora Sandi Yusmari, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 07-08-2012, rendida por el ciudadano González Castillo Andrés, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2012, suscrita por el Funcionario Detective II Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
8.- Acta Policial, de fecha 09-08-2012, suscrita por la funcionaria Oficial (PEP) Baez Santana, Adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito” de la Policía del Estado Portuguesa.
9.- Informe Médico Forense Nº 1325, de fecha 08-08-2012, suscrita por el Dr. Edgar orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Alexis Ramón Martínez Rodríguez, de 43 años, titular de la cedula de identidad Nº 10.139.709, quien presento traumatismo con la parte plana de un machete con herida cortante superficial en la parte superior y equimosis en la misma forma de la hoja del citado machete, localizado en la parte superior lateral y externa del brazo izquierdo, traumatismo con excoriaciones en la región escapular derecha de carácter reciente.
10.- Formulario de Registro de Muerte Nº 199-2012, de fecha 06-08-2012, suscrito por el Patólogo Dr. Rafael Bruzual, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada al cadáver de Castillo Jaime.

SEGUNDO

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (Occiso), encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable Identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto valido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo, circunstancia que deja asentada este Tribunal aunque no haya sido solicitado por la titular de la acción penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de la victima.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni íuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 405 del Código Penal, tiene una pena establecida de 12 a 18 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en. tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano
ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia, además resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derecho fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la "'vida del ciudadano Jaime Castillo, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se decreta al Imputados Alexis Ramón Martínez, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa.

Se acuerda su reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abg. Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Contesto el Recurso de Apelación de la siguiente menara:
De la calificación y medida privativa dictada
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 10 de Agosto del años 2012 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo en la prima fase de inicio de la investigación, en consecuencia paso a contestarlo de la siguiente forma:

Primero: Alega la recurrente "La flagrante violación del debido proceso, ya que la detención que dio a lugar, en la presente no deviene de los supuestos consagrados en el articulo 44 Constitucional para su procedencia..."

ARGUMENTO FISCAL El articulo mencionado por la recurrente, no llega hasta ahí....continua excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.. en consecuencia se actúa con elementos básicos fundamentales, como en este caso se hizo, existen unos hechos (HOMICIDIO), que son tipificados como punibles por nuestra legislación penal ordinaria, esto corroborado tal como lo dice la decisión que se recurre, en su numeral tercero, titulado de los Elementos de Convicción. De allí se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar allí señalado, sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el a quo.

Por otra parte tal como lo señala el tribunal de instancia " ..., ya que inicialmente en la fase preparatoria sólo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, los cuales resultan ser sufriente para estimar la comisión de un ilícito penal..." .

En consecuencia la juzgadora impuso al imputado del la Medida de Privación de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que se encontraba en presencia de un hechos punible cuya acción no estaba evidentemente prescrita y la existencia de los elementos de convicción básicos presentado en la audiencia oral donde se dictó tal medida.

Por último, es Importante señalar que es en la audiencia Preliminar donde se van a analizar en profundidad si existen fundados elementos de convicción tanto de los hechos como de la responsabilidad o participación del imputado en el hecho en cuestión; donde se interponen la excepciones a que hubiese lugar y se analizan las necesidades y pertinencia de cada elemento de convicción afertada como medio de prueba, por lo que en la fase inicial se tiene lo mínimo para como ya se dijo iniciar o comenzar el proceso penal, tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume participe del hechos.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal N°: 1C-8382-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la profesional del derecho, YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera del Imputado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo el auto de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el marco de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo, fundamentado dicho recurso, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que “La Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada, por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; 3a) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o ele obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”
Que “En el presente caso; la recurrida da por probado el hecho punible y la presunta responsabilidad penal de mi representado, ASI MISMO SE CONVALIDA LA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO YA QUE LA DETENCIÓN QUE DIO A LUGAR EN LA PRESENTE NO DEVIENE DE LOS DOS SUPUESTOS CONSAGRADOS EN EL MARTICULO 44 CONSTITUCIONAL PARA SUPROCEDENCIA. Se evidencia en los autos que, según consta en Auto de Inicio de la Investigación Penal, inicia en fecha 05-08-2012 y la detención del ciudadano
imputado ALEXIS RAMÓN RODRÍGUEZ según al Acta Policial fue detenido en fecha 08-08-2012, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado, adscritos al Centro Policial Municipio Guanarito, dejando así por sentado, lo alegado por esta defensa. Una vez citados los elemente; en los cuales la juzgadora apoya su decisión no es difícil concluir que de las actas que conforman la solicitud fiscal efectivamente deja en su evidencia que lo que conlleva a violación del DEBIDO PROCESO.”
Que es “oportuno es señalar, que la prisión preventiva como medida cautelar esta sujeta a la observancia de tres elementos que deben ser concurrentes transformarla en una medida viable, a saber: El fomus bonis Iuris o presunción del buen derecho es decir que el hecho por el que se acusa a una persona tenga el carácter Je delito. El segundo elemente es el periculum in mora a o peligro por la demora, que se traduce en que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del derecho y el tercer elemento es el de la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.”
Que “Por las razones anteriormente expuestas, esta defensa solicito en dicha
Audiencia oral, se concediera a mi defendido, una medida cautelar menos
gravosa a los fines de la persecución del proceso, y de la continuación del mismo
bajo las reglas del procedimiento ordinario, siendo declarado sin lugar por el
Tribunal, lo que considera injusto y desproporcionado toda vez que mi
representado, a parte de haber sido lesionado en sus derechos fundamentales,
sigue investido del Principio de presunción de inocencia, y que debe otorgársele
la oportunidad de ejercer su defensa”

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, porque a su entender, la decisión recurrida es contraria a la ley porque no se encontraban dados ninguno de los supuestos para calificar la aprehensión en cuestión como flagrante y que en el caso de autos no concurren los elementos necesarios para dictar una medida privativa de libertad.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que en cuanto a la calificación como flagrante de la aprehensión del imputado de autos, la recurrida señala lo siguiente: “De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo (Occiso), encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado Alexis Ramón Martínez Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, Guanarito estado Portuguesa, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable Identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto valido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo, circunstancia que deja asentada este Tribunal aunque no haya sido solicitado por la titular de la acción penal.”

Que de una simple revisión de la sentencia parcialmente transcrita se puede verificar, que ciertamente la a quo, omite señalar las razones por las cuales considera que la aprehensión del encartado de autos, se produce en situación de flagrancia, circunstancia que vicia de nulidad, por inmotivada, la decisión cuestionada, pero por cuanto la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia de presentación, causaría un significativo agravio al imputado y tal proceder colidiría con los principios y garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, es por lo que, siendo legítimo en esta etapa del proceso, que la Corte de Apelaciones conozca tanto del derecho como de los hechos, se procede en consecuencia a realizar tal examen y, al respecto se observa:

Que al folio 24 del presente cuaderno de apelaciones, cursa acta de investigación policial, de fecha 08/08/12, en la que se señala: “ …En esta misma fecha y siendo las 00:05 horas de la mañana encontrándome en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad radio patrullera 056 … me informo (sic) el SUP/AGREGADO (CPEP) LCDO. CEIJAS JULIO, … que en la carretera principal vía la capilla, cerca de la finca la coromoto se encontraba un ciudadano de nombre: ALEXIS MARTÍNEZ, apodado el buche, quien presuntamente le había dado muere al ciudadano: JAIMES CASTILLO, el día domingo: 05/08/12, motivo por el cual, nos trasladamos al sitio antes mencionado … logramos visualizar a un ciudadano que transitaba a pie … dándole la voz de alto, identificándonos como policía … para solicitarle que me diera el nombre y apellido quien me respondió que su nombre era ALEXIS MARTINEZ …”

Del acta policial parcialmente trascrita supra, se pone de manifiesto, que el hecho en el cual perdió la vida el occiso JAIME CASTILLO, ocurrió en fecha 05/08/12 y que la aprehensión del presunto autor se materializó en fecha 08/08/12, es decir, tres días después de ocurrido el deceso en cuestión, por lo que corresponde determinar si dicha aprehensión encuadra en alguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, se observa:

Que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. …”
La figura de la flagrancia, ha sido profusamente tratada, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial y la misma ha ido evolucionando en su concepción, con respecto a la acepción que de la misma se tenía en el derecho romano, donde solo era calificada como flagrante, la detención que se practicaba en el momento que el agente estaba cometiendo el hecho punible. Contemporáneamente, como se indicó, el concepto ha sido ampliado a otras hipótesis, y que en nuestro sistema se encuentran recogidas en el artículo 248 del COPP.

Carnelutti, en su obra “Lecciones Sobre el Proceso Penal, define la flagrancia como “un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar”.
Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, señala lo siguiente: “Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien.” Estas definiciones, aluden al momento de la ejecución del delito, como determinante de la calificación como flagrante.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2.580 de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, señalando:
“La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber: 1.- El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2.- El que acaba de cometerse. 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

En el caso bajo análisis, se constata, que la aprehensión del encartado, tal como se precisó precedentemente, se produjo tres días después de ocurrido el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JAIME CASTILLO.
Se evidencia igualmente, que el encartado, después de presuntamente cometer el homicidio en cuestión, haya huido del lugar perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que haya sido sorprendido, a poco de haberse cometido dicho homicidio, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se perpetró el mismo, con armas, instrumentos u otros objetos que racionalmente hicieran presumir que era el autor o responsable del delito, sino que su individualización devino del conjunto de indicios que en el decurso de la investigación policial, fueron articulados, por lo que forzosamente debe concluirse que la aprehensión del imputado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del COPP y consecuencialmente, la misma jamás debió ser calificada como flagrante por lo que la denuncia delatada al respecto debe ser declarada procedente. Así se decide.

Considera esta Corte importante destacar, que en el caso bajo examen, lo procedente era que el órgano aprehensor, adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, a través de cualquier medio idóneo, solicitara la correspondiente orden de aprehensión del entonces investigado, actualizando con ello la garantía del debido proceso.

No obstante las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte de Apelaciones señalar que muy a pesar de la actuación irregular del órgano policial en la aprehensión del encartado de autos, la a quo, con vista a los elementos de convicción existentes en la causa decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, con apego a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al criterio jurisprudencial reiterado que se cita a continuación:

Sentencia Nº 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que aperture la correspondiente averiguación, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y por ende de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 250 del COPP que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad.

Realizada la anterior precisión, corresponde procedentemente analizar, si en el caso de autos concurrían las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, se observa lo siguiente:

Que se encuentra acreditada la comisión de un homicidio, delito que comporta pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose con ello el primer requisito a que se refiere el artículo 250 bajo análisis.
En cuanto a la segunda exigencia, se desprende de la entrevista rendida por la ciudadana MORA DE ROSALES RAMONA, que el encartado de autos, es presunto responsable del hecho investigado, cuando señala al folio 18, que recibió llamada telefónica de su hija Sandy Rosales, quien le informo “que en su parcela ubicada en el Cogollal Sector I, vía Caño Maraca, Finca la Trinidad Municipio Papelón, los ciudadanos que tenía trabajando de nombres: Alexis y Jaime, se pusieron a pelear y uno de ellos está mal herido, cuando llega a la parcela se da cuenta que el señor Jaime estaba muerto en uno de los cuartos de la casita.
Tal conclusión, también se extrae de la entrevista rendida por ROSALES MORA SANDY YUSMARI, quien al folio 19, expone: “en fecha 05/08/2012, en horas de la noche, llego a su casa un ciudadano de nombre ALEXIS, quien es obrero de la parcela de su señora madre desde hace aproximadamente como quince días, diciéndole que había tenido una pelea con el otro obrero de su madre de nombre: JAIME CASTILLO y que lo había matado y lo había dejado muerto en el interior de la casa y luego salio huyendo.

Dichas circunstancias quedaron igualmente reflejadas en el acta policial de fecha 08/08/12, cursante al folio 24, donde el funcionario actuante dejó constancia que la comisión policial que se encontraba en servicios de patrullaje, una vez que son informados vía radial, por intermedio del SUP/AGREGADO (CPEP) CEIJAS JULIO, de haber recibido una llamada telefónica del ciudadano. DIEGO PEÑA, quien labora en el servicio de emergencia 171, notificando que en la carretera principal vía la Capilla, cerca de la finca la Coromoto se encontraba un ciudadano de nombre: ALEXIS MARTINEZ, apodado el buche, quien presuntamente le había dado muerte al ciudadano: JAIME CASTILLO el día domingo 05/08/12, se dirigen al sitio en referencia y practican la detención del encartado.

Los elementos de convicción precedentemente analizados, conllevan a concluir, lógica y racionalmente, que para esta etapa embrionaria del proceso, los mismos se yerguen como los plurales indicios que reclama el dispositivo normativo bajo examen para hacer procedente la medida privativa de libertad, toda vez que en este momento procesal no se requiere plena prueba de la responsabilidad penal del justiciable, sino simples elementos de convicción o indicios que al articularlos de manera lógica y racional, hagan emerger la sola sospecha que una persona es responsable de un determinado hecho punible.

En el caso de autos, como se detalló precedentemente, existen tales elementos, constituidos por las entrevistas rendidas por las ciudadanas Ramona Rosales de Mora y Sandy Yusmari Rosales Mora y el acta policial de fecha 0(708/12, las cuales, al ser analizadas y contrastadas en la forma anteriormente anotada, a juicio de esta Corte de Apelaciones, arrojan fundados indicios de la responsabilidad penal del encartado en el homicidio investigado. Así se decide.

Por último, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, observa esta Superioridad, que el delito imputado, es el de Homicidio Intencional Simple, el cual, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, comporta una pena de doce a dieciocho años de prisión, es decir, grave sanción que encuadra dentro del numeral segundo del artículo 251 ejusdem, aunado al hecho que el homicidio es uno de los delitos que mayor daño causa, no solo a las víctimas directa e indirectas, sino también a la sociedad en general, circunstancias estas que actualizan el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada contra el encartado, resulta ajustada a derecho y proporcional al hecho investigado, por lo cual, el recurso de apelación propuesto de ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Agosto de 2012 por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera del Imputado ALEXIS RAMÓN MARTÍNEZ, en contra del auto de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en el marco de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jaime Castillo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)


El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.


Exp.-5419-12