REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2009, por la Abogada MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la nulidad del escrito de presentación, de conformidad con los artículos 169, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la LIBERTAD PLENA del ciudadano LEIBER JESÚS MENDOZA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano RAY JOSÉ NIEVES RODRÍGUEZ.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 87 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia que transcurrieron desde la fecha de la decisión impugnada (15/12/2009), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (22/12/2009), CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17 y 18 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010, siendo interpuesto el presente recurso durante vacaciones tribunalicias con ocasión a la celebración de las fiestas navideñas, razón por la cual, si bien deben computarse los días para recurrir como días hábiles, esto es, aquellos en los que cuales el tribunal disponga despachar, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la referida Sala ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto en el período de vacaciones tribunalicias, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Así las cosas, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente no fundamenta su recurso de apelación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, peticiona que se deje sin efecto la decisión impugnada, mediante la cual se decretó la nulidad del escrito de presentación fiscal y donde se decreta la libertad plena a favor del imputado LEIBER JESÚS MENDOZA RIVERO, razón por la cual esta Alzada con base en el principio iura novit curia, adapta la causal en la contenida en el ordinal 5° de la referida norma, referida a las decisiones que causan un gravamen irreparable; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA MORENO RIVAS, en su condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5426-12.
JAR/Francisco Pacheco.-