REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 07

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2012, por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de los imputados WILMER JOSÉ UNDA RODRÍGUEZ y ARGENIS BARAZARTE VALERA, contra la decisión dictada en sesión del juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se exhortó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, a objeto de que se designara un Tribunal de igual categoría en función de juicio, para que tomara declaración al ciudadano Carlos Eduardo Serrano Parra en su condición de víctima-testigo, debiendo nombrarse fiscal e informándose a la defensa del acto, alegando la recurrente la inmotivación de la decisión dictada al no expresar las circunstancias fácticas y de derecho en que se fundamentó, así como por violación del principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de los imputados WILMER JOSÉ UNDA RODRÍGUEZ y ARGENIS BARAZARTE VALERA, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 22 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia que transcurrieron desde la fecha de la decisión dictada (29/08/2012), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (04/09/2012), CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 30 y 31 de agosto de 2012, 03 y 04 de septiembre de 2012; por lo que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación al escrito de contestación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la representación fiscal (11/09/2012), tal y como consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 20, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (13/09/2012), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 12 y 13 de septiembre de 2012, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir, la decisión dictada implica la incorporación ilícita de una prueba, así como la violación de los principios de inmediación, concentración, continuidad del proceso y crea incertidumbre jurídica que afecta gravemente los derechos de los imputados WILMER JOSÉ UNDA RODRÍGUEZ y ARGENIS BARAZARTE VALERA, adaptando esta Alzada con base en el principio iura novit curia, la causal invocada por la recurrida a la contenida en el ordinal 5° de la referida norma, referida a las decisiones que causan un gravamen irreparable, más no la contenida en el ordinal 4°; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN LUCENA, en su condición de Defensora Privada de los imputados WILMER JOSÉ UNDA RODRÍGUEZ y ARGENIS BARAZARTE VALERA, en contra de la decisión dictada en sesión del juicio oral y público de fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp.- 5436-12.
JAR/Francisco Pacheco.-