REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2012, por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, y los medios de pruebas, entre otras las documentales: (1) Récipes Médicos suscritos por los médicos tratantes Nelson Ramos Oraá, Rodolfo De Barí, Jorge Valero y Jorge Peña; (2) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2012 suscrito por el Médico Forense, Dr. Luis Sarmiento; e (3) Informe Psicológico de fecha 08/11/2010 suscrito por el Médico Psicólogo Carlos Villegas, alegando el recurrente “…que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso…”.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de marzo de 2012, se les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 28 de mayo de 2012 se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Juicio N° 03, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.

En fecha 07 de junio de 2012, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha inhibición declarada con lugar en fecha 08 de junio de 2012, por el Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, en su carácter de miembro de esta Corte de Apelaciones, librándose oficio N° 439 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2012, se remitieron con oficio N° 559 las actuaciones originales al Tribunal de Juicio N° 03.

En fecha 02 de julio de 2012, el Abogado ÁLVARO ROJAS, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, según Acta N° 008 levantada en el respectivo Libro de Actas, con los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLIS MEJÍAS (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente) y ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, dejándose constancia que la presente Sala Accidental acordó fijar como días de audiencias los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

Notificadas las partes, y constando en autos con fecha 03 de agosto de 2012 la última resultas de las boletas de notificación libradas, y transcurridos los tres (03) días hábiles, a saber: 06, 07 y 08 de agosto de 2012, según consta en el respectivo Libro Diario, interrumpiéndose la continuidad del proceso por el disfrute del periodo vacacional reglamentario otorgado al Juez Accidental Abg. Álvaro Edmundo Rojas Rodríguez, quien se incorporó a sus labores en fecha 17/09/2012; en consecuencia se procede el día de hoy, siendo el primer día hábil siguiente, a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, se hacen las siguientes consideraciones:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 77 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificado el Defensor Privado, Abogado Asdrúbal Romero Silva (24/01/2012), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (31/01/2012), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2012, por lo que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Sala Accidental, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al causarle un gravamen irreparable la admisión en la celebración de la audiencia preliminar, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en Récipes Médicos suscritos por los médicos tratantes Nelson Ramos Oraa, Rodolfo De Barí, Jorge Valero y Jorge Peña, el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-161-1234 de fecha 08/04/2012 suscrito por el Médico Forense, Dr. Luis Sarmiento, así como el Informe Psicológico de fecha 08/11/2010 suscrito por el Médico Psicólogo Carlos Villegas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, Exp. 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, textualmente dejó asentado lo siguiente:

“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.”

En razón de lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 436 eiusdem, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, en su condición de Defensor Privado del acusado JESÚS ENRIQUE PACHECO URRIOLA, en contra de la decisión publicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)


El Secretario,

ABG. JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp.- 5117-12.
JAR/.-