REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°
Nº ________-12
1C-8227-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Miguel Antonio Guarate
DEFENSA: Abg. Yelin Soto
ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMAS: Adriana Josefina Torrealba Veliz
DELITOS: Actos Lascivos
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.
La Abogada Simara López, Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, venezolano de 48 años de edad, nacido el 21-01-64 soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.401.112, residenciado en el Caserío Los Gavanes detrás de la casa del ciudadano SAMUEL GARCÍA, del Municipio Guanarito, Barrio San Antonio, Páez sector 04 casa sin numero, Municipio Guanarito las flores, calle principal casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUARATE, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 19 de julio de 2012 a las 08:00 de la noche aproximadamente compareció por ante este despacho la adolescente ADRIANA JOSEFINA TORREALBA VELIZ, de 11 años de edad se encontraba sola en su residencia ubicada en el Barrio José Antonio Páez casa sin numero específicamente frente al comedor Páez, cuando el ciudadano Miguel Antonio Guárate, quien es esposo de su prima, ANA RONDÓN la cual se encontraba en el hospital, llega la amenaza de muerte, diciéndole que se dejara violar que si no la mataba, subsiguientemente abusa de la adolescente posteriormente el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, es denunciado ante las autoridades competentes”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20.07.2012, rendida por la ciudadana ROSA AURA VELIZ TOVAR, cédula de identidad V-19.814.349, natural de Guanare estado portuguesa, residenciada en barrio José Antonio Páez Guanare estado Portuguesa, por ante la Comisaría General "Francisco de Miranda" de la policía del estado Portuguesa, donde expone acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado quien el día de ayer de fecha 19/07-2012, aproximadamente, a las 8 horas de la noche me encontraba sola en la casa ubicada en el barrio antes mencionado, acostada, porque mi prima ANA RONDÓN, quien es la esposa de el se encontraba para el hospital, y cuando me di cuenta este señor me llevo para el cuarto de el, y me dijo que me dejar violar, porque si no me iba a matar, me quito la ropa y me metió su pene por mi parte intima, yo le decía que no porque me dolía pero el no me paraba, luego hoy en la mañana le conté a mi tía de nombre ROSA AURA VELIZ, y le dije que este señor me había violado y ella me llevo para el hospital se anexa diagnostico medico, y luego fui para la policía. Con la referida denuncia se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la siguiente investigación.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 20.07.2012 suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) Castillo Carlos, y oficial (CPEP) MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, adscritos a la Comisaría General "Francisco de Miranda" de la policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación siendo las 01:30 horas de la noche del día de hoy viernes 19-07-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje se nos ordeno que nos dirigiéramos hasta el Barrio José Antonio Páez, específicamente ha sector 04, de este municipio donde reside ciudadano MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, y lo trasladáramos hasta Este centro policial ya que sobre el recae una denuncia de violación, luego procedimos a trasladarnos en una unidad moto , con la finalidad de buscar y aprehender a dicho ciudadano del cual se encontraba denunciado por actos lascivos en contra de la niña ADRIANA JOSEFINA TORREALBA VELIZ, penales yt criminalísticas, sub delegación Guanare. Con la referida acta policial se deja constancia de la identificación plena del imputado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-2012, rendida por la ciudadana ROSA AURA VELIZ TOVAR, cédula de identidad V-19.814.349, natural de Guanare estado portuguesa, residenciada en barrio José Antonio Páez Guanare estado Portuguesa, por ante la Comisaría General "Francisco de Miranda" de la policía del estado Portuguesa, en la cual expone lo siguiente: Acontece que el día de ayer de hoy viernes 20/07-2012, aproximadamente, a las 8 horas de la noche me encontraba en la casa en la dirección antes señalada cuando llega mi sobrina de nombre Adriana Josefina, Torrealba llorando y me dijo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, la había violado anoche, y que le dolía su parte intima , en vista de eso la lleve para el hospital de esta ciudad para que la valorara el medico de guardia y luego para la policía es todo. Con la declaración del testigo referencial se deja constancia que la misma tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 20.07.201, suscrita por el funcionario (PEP) Castillo Carlos, adscrito a la Comisaría General "Francisco de Miranda" de la policía del estado Portuguesa, practicada en: UNA CASA DE TABLA CON VISTA AL OSBSERVADOR. PINTADA DE COLOR ROSADO, UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, SECTOR 4 DE ESTE MUNICIPIO. , lugar en el cual se acuerda realizar inspección ocular y recabar evidencias de interés criminalístico, al llegar al sitio antes indicado, observamos una casa de tabla, con vista al observador, pintada de color rozado, y al entrar en uno de los cuartos observamos un blúmers color violeta, una blusa azul claro y una falda azul claro, todas regadas y se (Folio 06) Con la presente inspección ocular se deja constancia del lugar y las características exactas del lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-07-2012, colectada por el funcionario CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, donde se colectan las siguientes evidencias físicas: un blúmers color violeta, con rayas rojas y verdes, una blusa azul claro con la pretina blanca, una falda azul claro, Este es un elemento de convicción porque con ella se deja constancia de las formalidades para el traslado de las evidencias colectadas el día 20-07-2012.
6.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20.07.2012, suscrita por la Dra. Rosa Lara, medico integral del examen practicada a la persona de MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, quien en el examen físico no presento ninguna alteración.
7.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20.07.2012, suscrita por la Dra. ZENAIDA RAMÍREZ, medico integral, del examen practicada al a persona de la niña ADRIANA VÉLEZ, quien presento genitales rojecidos, excoriaciones leves en la vagina, aparente himen desflorado sin salida de secreciones.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-355, de fecha 20.07.2012 suscrita por el funcionario Sub Inspector EDDY GRATEROL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Guanare, del examen practicado a las evidencias colectadas siendo un blúmers color violeta, con rayas rojas y verdes, una blusa azul claro con la pretina blanca,, una falda azul claro pertenecieres a la persona de Adriana Josefina Torrealba Veliz, de 11 años de edad, quien presento : examen físico: equimosis por digito de presión en parte media y lateral externa de pierna derecha, excoriaciones recientes pequeña en parte media y lateral externa de pierna izquierda.
9.- MEDICATURA FORENSE de fecha 20 de Julio de 2012, realizado por el médico Dr. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Guanare, realizado a la niña ADRIANA JOSEFINA TORREALBA VELIZ, donde se evidencia examen físico: equimosis por digito de presión en parte media y lateral externa de pierna derecha, excoriaciones recientes pequeña en parte media y lateral externa de pierna izquierda Con el informe medico se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Folio 02 del presente expediente.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.07.2012, suscrita por la funcionaría Sub Inspector YENNI OLIVAR GARCÍA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, donde deja constancia que se presento Comisión Policial al mando de el funcionario CARLOS CASTILLO, trayendo oficio sin numero, de fecha 20-07-2012, donde remiten cal ciudadano MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, para su plena identificación. Con el acta de investigación se deja constancia que el ciudadano no presenta ningún tipo de registros policial. 11.- ACTA DE NACIMIENTO emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Licenciado FREDDY RODRÍGUEZ, dejando constancia de la edad de ADRIANA JOSEFINA TORREALBA VELIZ para el momento en que ocurrieron los hechos que el día, nació una niña que tiene por nombre María Emiliana.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Dr. ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos, evaluó a la niña victima en el presente proceso, y con ella se prueba el tipo de lesión.
2.- Declaración del EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional quien practico la experticia de reconocimiento a las evidencias.
3.- Declaración de los AGENTE oficial (PEP) (PEP) Castillo Carlos, adscrito a la Comisaría General "Francisco de Miranda estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata de los expertos quienes realizaron la inspección ocular y pueden reconocer el lugar de los hechos.
TESTIGO:
1.- Declaración de la ciudadana, ROSA AURA VELIZ TOVAR, cédula de identidad V-19.814.349, natural de Guanare estado portuguesa, residenciada en barrio José Antonio Páez Guanare estado Portuguesa A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, porque tiene conocimiento del hecho investigado y NECESARIA, por tratarse de la tía de la victima y por lo tanto tiene conocimiento de los hechos.
VICTIMA:
1.- ANDREINA JOSEFINA VELIZ, de 11 años de edad, Guanare estado Portuguesa, Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser victima de los hechos.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios agente OFICIAL (PEP) Castillo Carlos, y oficial (CPEP) MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, adscrito a la Comisaría General "Francisco de Miranda estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 20-07-2012, cursante en el presente expediente, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde consta la actuación de los funcionarios y con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde figura como imputado. MIGUEL ANTONIO GUÁRATE.
DOCUMENTALES:
1.- MEDICATURA FORENSE, de fecha20-07-2012 , suscrita por el medico forense ORLANDO CROCE, Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos, evaluó a la niña victima en el presente proceso, y con ella se prueba el tipo de lesión.
2.- ACTA DE NACIMIENTO emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Licenciado FREDDY RODRÍGUEZ, dejando constancia de la edad de ADRIANA JOSEFINA TORREALBA VELIZ para el momento en que ocurrieron los hechos que el día, nació una niña que tiene por nombre María Emiliana.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.
1.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 20.07.201, suscrita por el funcionario (PEP) Castillo Carlos, adscrito a la Comisaría General "Francisco de Miranda" de la policía del estado Portuguesa, practicada en: UNA CASA DE TABLA CON VISTA AL OSBSERVADOR, PINTADA DE COLOR ROSADO, UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ. SECTOR 4 DE ESTE MUNICIPIO, lugar en el cual se acuerda realizar inspección ocular.
2.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20.07.2012, suscrita por la Dra. Rosa Lara, medico integral del examen practicada a la persona de MIGUEL ANTONIO GUÁRATE, quien en el examen físico no presento ninguna alteración.
3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20.07.2012, suscrita por la Dra. ZENAIDA RAMÍREZ, medico integral, del examen practicada al a persona de la niña ADRIANA VÉLEZ, quien presento genitales enrojecidos, excoriaciones leves en la vagina, aparente himen desflorado sin salida de secreciones.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-355, de fecha 20.07.2012 suscrita por el funcionario Sub Inspector EDDY GRATEROL, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Guanare.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simara López Aguilar, quien manifestó en audiencia: "Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de Miguel Antonio Guárate, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que represento, acusa por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (Se omite por razones de ley); solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por ser pertinentes y necesarias, y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se le expida copia simple de la presente acta, es todo.
SEGUNDO:
Impuesto al ciudadano MIGUEL ANTONIO GUARATE, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el Abg. Yelin Soto, la cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicita la revisión de la medida por tener en consideración el tipo penal, por una medida menos gravosa, y mi defendido va a admitir los hechos por el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el cambio de la medida, es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Aura Veliz Tovar, constancia medica realizada a la victima, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0254-355, practicada en las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de ocurrencia del hecho, con la medicatura forense realizado a la victima, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite de manera total la presente acusación contra del ciudadano Miguel Antonio Guárate, venezolano, de 48 años de edad, nacido el 21-01-64 soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.401.112, residenciado en el Caserío Los Gavanes detrás de la casa del ciudadano SAMUEL GARCÍA, del Municipio Guanarito, Barrio San Antonio, Páez sector 04 casa sin numero, Municipio Guanarito las flores, calle principal casa sin numero Municipio Guanarito estado Portuguesa, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite por razones de ley), por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser útiles y pertinentes para un eventual Juicio Oral.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, corno lo es el Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó a viva voz en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.
Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que contempla una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo dicha sumatoria ocho (8) y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es cuatro (4) años, aplicada la mencionada pena en su limite medio y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias y en atención al interés superior del niño, por ser la victima una niña se acuerda la rebaja de un tercio de la pena, vale decir un (1) año y cuatro (4) meses, y siendo ello así, el acusado Miguel Antonio Guárate, deberá cumplir una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos Violentos.
Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256. Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta que el tribunal de ejecución resuelva su situación procesal y la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda librar boleta de libertad.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Lisandra Terán.-
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria
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