REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 19 de Septiembre de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-8659-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Remigio Antonio Vargas González

DEFENSA: Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR:
Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Elys Aldana

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consignó escrito el día 18-09-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano REMIGIO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, venezolano, soltero, cédula de identidad N° 12.239.725, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1974, residenciado en Carretera Vieja Vía Barinas, Sector el Botalón, entrada a la Represa de Tucupido Estado Portuguesa, teléfono 0416-5544268 y 0257-4113823, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Remigio Antonio Vargas González, según acta policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En el día Sábado 15 de Septiembre del presente año, siendo las 11:00 pm. Encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día; Sargento Mayor (TT) Fidel Canelón, para que me trasladara al sitio denominado: CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN SIN SALIDA DEL CASERÍO TUCUPIDO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para iniciar la averiguación de un presunto accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios, en compañía del vigilante (TT) 9374 Luis Almario, haciendo acto de presencia a eso de las 11:30 pm. Allí se encontraba una comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Oficiales Carlos Bastidas, CI. V-12.010.217 y Juan Parra CI: v-17.259.546, adscrito a la estación policial de dicha localidad, los mismos me manifestaron que en el accidente había resultado lesionado el conductor del vehículo nro. 01 (motocicleta), siendo trasladada al hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, y me informaron que desconocían los datos y características del vehículo nro. 02 por ausentarse del lugar de los hechos, seguidamente procedí a graficar el área del accidente y la posición final del vehículo nro. 01 como fue encontrado, se tomo como punto de referencia un poste de alumbrado público, de igual manera se tomó las fijaciones fotográficas e identifique el vehículo nro. 01 mediante la inspección ocular de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Motocicleta, particular, sin placas identificadoras, marca: Bera, modelo: Jaguar, tipo: Paseo, color: Amarillo, año: 2010, serial de chasis: LP6PCJ3B3 70310539, serial de motor: 162FMJ75010403, luego procedí a enviar el vehículo nro. 02 al estacionamiento Curacao de Guanare, luego me traslade al hospital antes mencionado, al llegar me entreviste con la ciudadana: Nancy Margarita Leal Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.409.062, de 47 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión: Oficio del hogar, residenciada en el Barrio el Cementerio, calle principal, frente al cementerio, casa sin número, Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-3537015, manifestándome ser la progenitura de la personal lesionada suministrándome los datos personales de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: (LESIONADO) WILLIAN JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 14.731.287, con fecha de nacimiento 17/05/1981, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión Obrero, residenciado: en el Barrio el Cementerio, calle principal, frente al cementerio, casa sin número, Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en seguida me entreviste con el médico de guardia Dra. Maryuri Navarro, quien me entrego el diagnostico por escrito de la persona lesionada diagnosticándole: Traumatismo Toráxico Cerrado, y fractura abierta de maxilar inferior, dejándolo bajo observación médica, posteriormente me dirigí a mi comando, al llegar le pase la novedad correspondiente al oficial de día antes mencionado. A las 10:00 am del día domingo 16 de septiembre del 2012, recibí llamada vía telefónica de los funcionarios policiales antes mencionados informándome ya haber ubicado el conductor y vehículo nro. 02 involucrado en el accidente que se había ausentando del accidente, y se encontraban en la carretera nacional Guanare Barinas (troncal 005) adyacente a la entrada del Embalse Coromoto Tucupido, de inmediato me traslade al lugar indicado al llegar me entreviste con el CONDCUTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: REMIGIO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.239.725, con fecha de nacimiento OS/07/1974, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector de vehículo de transporte público, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy, adyacente a la entrada del embalse Coromoto, casa sin número, frente a la parada de autobuses, teléfonos: 0257-4113823 y 0416-5544268, quien me manifestó ser el conductor involucrado en el accidente, suministrándome los datos y características del vehículo nro. 02 involucrado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 02: Automóvil, de uso: Transporte público, placas identificadoras: 428A0AP, merca: Chevrolet, modelo: Caprice, tipo: Sedan, color: Azul, año: 1980, serial de carrocería: 1N69HAV112353, serial de motor: HA V112353, propietario: Benardo José Cadenas Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.398.835, al verificar los daños que presentaba el vehículo, pude constatar que si era el vehículo involucrado, allí le informe el procedimiento a seguir al conductor nro. 02, enviando el vehículo nro. 02 al estacionamiento antes mencionado, le informe sobre sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Trasladándome al Reten de Transporte Terrestre de Guanare en compañía del conductor nro. 02 Dejando detenido bajo guarda y custodia por Sgto. 1ero (TT) Saúl Moreno. Con todo esto me traslade a mi comando pasándole el parte nuevamente al oficial de día antes mencionado y realizando llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón, dándole conocimiento del caso, y le informe que en dicho procedimiento hay una persona detenida, quedando el referido procedimiento remitido a la misma, Con todos estos datos recabados pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Ocurrido a eso de las 10:30 pm. Del Sábado 15 de septiembre del presente año. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana. TOPOGRAFÍA: Intersección. CARACTERISTICAS: seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba oscuro de (noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 circulaba con su conductor en sentido Este Oeste y el vehículo nro. 02 circulaba con su conductor en sentido norte sur RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro 01 (motocicleta) se le observaron daños en el área delantera y ambos laterales y el vehículo n° 02 (automóvil) se le observaron daños en el área lateral izquierda. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular realzada en el lugar de los hechos se pudo determinar que el vehículo nro. 01 circulaba con su conductor por la calle principal del Caserío Tucupido, y al llegar con la intersección con el callejón sin salida impacta en el área lateral ai vehículo nro. 02 que circulaba con su conductor por el callejón antes mencionado en sentido norte sur, produciéndose el accidente, resultando lesionado el conductor del vehículo nro. 01. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El Conductor Del Vehículo nro.01 (Motocicleta) Infringió el Articulo 169 numeral 01, 170 numeral 01, 170 numeral 03 de la ley de Transporte Terrestre y El Articulo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la ley De Transporte Terrestre, y el conductor del conductor del vehículo nro. 02 (automóvil) infringió el artículo 86 numeral 1, 2 y 3 de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

La Representación Fiscal, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Remigio Antonio Vargas González, precalificando el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Willian José Leal, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, solicitando se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, es todo.

Impuesto el ciudadano REMIGIO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publica Abg. Adolkis Cabeza, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Invoco el principio de presunción de inocencia y solicito la libertad por cuanto se observa en las actuaciones que integran el expediente, es decir el vehículo 1 moto le llego por el costado derecho del automóvil que conducía mi defendido considerando esta defensa que es un hecho imputable a la victima, y por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar se siga por el procedimiento ordinario a los fines que se concluya la investigación por cuanto faltan diligencias aun por practicar, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 16-09-2012, suscrita por la VGLTE (TT) 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; “En el día Sábado 15 de Septiembre del presente año, siendo las 11:00 pm. Encontrándome de servicio como guardia accidente en el Puesto de Tránsito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día; Sargento Mayor (TT) Fidel Canelón, para que me trasladara al sitio denominado: CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN SIN SALIDA DEL CASERÍO TUCUPIDO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, para iniciar la averiguación de un presunto accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar por mis propios medios, en compañía del vigilante (TT) 9374 Luis Almario, haciendo acto de presencia a eso de las 11:30 pm. Allí se encontraba una comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando del Oficiales Carlos Bastidas, CI. V-12.010.217 y Juan Parra CI: v-17.259.546, adscrito a la estación policial de dicha localidad, los mismos me manifestaron que en el accidente había resultado lesionado el conductor del vehículo nro. 01 (motocicleta), siendo trasladada al hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, y me informaron que desconocían los datos y características del vehículo nro. 02 por ausentarse del lugar de los hechos, seguidamente procedí a graficar el área del accidente y la posición final del vehículo nro. 01 como fue encontrado, se tomo como punto de referencia un poste de alumbrado público, de igual manera se tomó las fijaciones fotográficas e identifique el vehículo nro. 01 mediante la inspección ocular de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Motocicleta, particular, sin placas identificadoras, marca: Bera, modelo: Jaguar, tipo: Paseo, color: Amarillo, año: 2010, serial de chasis: LP6PCJ3B3 70310539, serial de motor: 162FMJ75010403, luego procedí a enviar el vehículo nro. 02 al estacionamiento Curacao de Guanare, luego me traslade al hospital antes mencionado, al llegar me entreviste con la ciudadana: Nancy Margarita Leal Peña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.409.062, de 47 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión: Oficio del hogar, residenciada en el Barrio el Cementerio, calle principal, frente al cementerio, casa sin número, Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-3537015, manifestándome ser la progenitura de la personal lesionada suministrándome los datos personales de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: (LESIONADO) WILLIAN JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 14.731.287, con fecha de nacimiento 17/05/1981, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión Obrero, residenciado: en el Barrio el Cementerio, calle principal, frente al cementerio, casa sin número, Tucupido, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en seguida me entreviste con el médico de guardia Dra. Maryuri Navarro, quien me entrego el diagnostico por escrito de la persona lesionada diagnosticándole: Traumatismo Toráxico Cerrado, y fractura abierta de maxilar inferior, dejándolo bajo observación médica, posteriormente me dirigí a mi comando, al llegar le pase la novedad correspondiente al oficial de día antes mencionado. A las 10:00 am del día domingo 16 de septiembre del 2012, recibí llamada vía telefónica de los funcionarios policiales antes mencionados informándome ya haber ubicado el conductor y vehículo nro. 02 involucrado en el accidente que se había ausentando del accidente, y se encontraban en la carretera nacional Guanare Barinas (troncal 005) adyacente a la entrada del Embalse Coromoto Tucupido, de inmediato me traslade al lugar indicado al llegar me entreviste con el CONDCUTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: REMIGIO ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.239.725, con fecha de nacimiento OS/07/1974, de 38 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector de vehículo de transporte público, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy, adyacente a la entrada del embalse Coromoto, casa sin número, frente a la parada de autobuses, teléfonos: 0257-4113823 y 0416-5544268, quien me manifestó ser el conductor involucrado en el accidente, suministrándome los datos y características del vehículo nro. 02 involucrado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 02: Automóvil, de uso: Transporte público, placas identificadoras: 428A0AP, merca: Chevrolet, modelo: Caprice, tipo: Sedan, color: Azul, año: 1980, serial de carrocería: 1N69HAV112353, serial de motor: HA V112353, propietario: Benardo José Cadenas Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V-11.398.835, al verificar los daños que presentaba el vehículo, pude constatar que si era el vehículo involucrado, allí le informe el procedimiento a seguir al conductor nro. 02, enviando el vehículo nro. 02 al estacionamiento antes mencionado, le informe sobre sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Trasladándome al Reten de Transporte Terrestre de Guanare en compañía del conductor nro. 02 Dejando detenido bajo guarda y custodia por Sgto. 1ero (TT) Saúl Moreno. Con todo esto me traslade a mi comando pasándole el parte nuevamente al oficial de día antes mencionado y realizando llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón, dándole conocimiento del caso, y le informe que en dicho procedimiento hay una persona detenida, quedando el referido procedimiento remitido a la misma, Con todos estos datos recabados pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) PERSONA LESIONADA. Ocurrido a eso de las 10:30 pm. Del Sábado 15 de septiembre del presente año. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Urbana. TOPOGRAFÍA: Intersección. CARACTERISTICAS: seca, asfaltada, vía en buen estado, el tiempo estaba oscuro de (noche). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 circulaba con su conductor en sentido Este Oeste y el vehículo nro. 02 circulaba con su conductor en sentido norte sur RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo nro 01 (motocicleta) se le observaron daños en el área delantera y ambos laterales y el vehículo n° 02 (automóvil) se le observaron daños en el área lateral izquierda. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular realzada en el lugar de los hechos se pudo determinar que el vehículo nro. 01 circulaba con su conductor por la calle principal del Caserío Tucupido, y al llegar con la intersección con el callejón sin salida impacta en el área lateral ai vehículo nro. 02 que circulaba con su conductor por el callejón antes mencionado en sentido norte sur, produciéndose el accidente, resultando lesionado el conductor del vehículo nro. 01. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO: El Conductor Del Vehículo nro.01 (Motocicleta) Infringió el Articulo 169 numeral 01, 170 numeral 01, 170 numeral 03 de la ley de Transporte Terrestre y El Articulo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la ley De Transporte Terrestre, y el conductor del conductor del vehículo nro. 02 (automóvil) infringió el artículo 86 numeral 1, 2 y 3 de la ley de Transporte Terrestre y el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la ley de Transporte Terrestre. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 16-09-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de una Colisión entre Vehículos con Lesionado (01) uno, ocurrido en calle principal con callejón sin salida Tucupido, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 16-09-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1, infringió los artículos 169 numeral 01, 170 numerales 01 y 03, 254 numeral 02 de la Ley de Transito Terrestre y el conductor Nº 1, infringió los artículos 86 numeral 1, 2 y 3, 256 numeral 8 de la Ley de Transito Terrestre.

4.- Informe Medico Forense Nº 1567, de fecha 19-09-2012, suscrita por el Dr. Rodolfo De Bari, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de WILLIAM JOSE LEAL, de 32 años, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.287, quien presento: politraumatismo, edema marcado en región mandibular con desviación hacia la izquierda y limitación funcional para la apertura de la boca, herida de 6 centímetros, excoriaciones en hombros y rodillas, fractura bilateral de mandíbula desplazada y expuesto, se realizo corrección quirúrgica el 18-09-2012.

TERCERO

Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente del Acta Policial, de fecha 16-09-2012, suscrita por la VGLTE (TT) 9577 JOSÉ LUÍS PINEDA AMBLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación, asentando entre otras cosas que: la DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular realzada en el lugar de los hechos se pudo determinar que el vehículo Nro. 01 circulaba con su conductor por la calle principal del Caserío Tucupido, y al llegar con la intersección con el callejón sin salida impacta en el área lateral al vehículo Nro. 02 que circulaba con su conductor por el callejón antes mencionado en sentido norte sur, produciéndose el accidente, resultando lesionado el conductor del vehículo nro. 01; siendo este elemento de convicción relevante para determinar que el imputado presentado no tiene responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, por cuanto se desprende que el mismo no obro con imprudencia al producirse la colisión del vehículo que tripulaba la victima.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehensión se realizó ante la presunta comisión de un hecho punible, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima no obstante que en el presenta caso no existen elementos de convicción para atribuir el ilícito penal a la persona que ha sido detenida.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar a los fines de establecer quién es el autor de los hechos investigados.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Remigio Antonio Vargas González, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Califica el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Willian José Leal.

4.- Acuerda la libertad sin restricciones del imputado: Remigio Antonio Vargas González por no existir elementos de convicción para establecer con fundamento serio su participación en los hechos atribuidos, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad; Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, acordándose al Imputado Remigio Antonio Vargas González, la libertad plena, tal como fuere solicitado por la defensa.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana