REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓNES DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 21 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-563/11
Jueza Temporal: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Abg. Kelvis Linares
Acusados: Luís Elvidio Jaime Guiza y Gregorio González Pérez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Nelsón Toro
Defensores Privados: Abg. Ernesto Pacheco y José Ángel Añez
Víctima: El Estado Venezolano
Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-563-11, seguida en contra del acusados LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ. En tal sentido se procede conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir la correspondiente sentencia.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA, venezolano, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 16/10/1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.156, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Maturín, calle 07, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/05/1973, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JEFE OSNEY ZAMBRANO, SUB7INSPECTOR RICHARD DÍAZ, JORGE MORÓN, DETECTIVE MANUEL LINARES YAGENTE RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Libertador de Guanare, cuando se encontraban específicamente en el sector I, calle principal, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS TAK-04Y, los mismos al mostrar la presencia de la comisión mostraron una actitud muy nerviosa, en vista de tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y le solicitan que se bajaran del vehículo, los mismos quedaron identificados como LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, al practicar una inspección en el interior del vehículo, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró encontrar oculto bajo el asiento del conductor UNA (1) BOLSA, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUISIMA, CON OLOR CARACTERÍSTICO A LA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, ASI MISMO SEIS (6) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CINCO (5) DE COLOR NEGRO Y UNO (1) DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; así mismo, en el mismo sitio se logró encontrar la cantidad de SEISCIENTOS (600,00 BS.), EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES. Dicho procedimiento se llevo a cabo en presencia de un ciudadano testigo. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Al momento de realizar la Prueba de Orientación la sustancia incautada arrojó un peso neto de: SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600), de la Droga denominada COCAÍNA y TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de al Droga denominada MARIHUANA.

Los ciudadanos LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha treinta de abril de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal no calificó la aprehensión en flagrancia, acogió provisionalmente la calificación del delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se les impuso a los referidos ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario, atendiendo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 29 de Mayo de 2011 en contra de los ciudadanos LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.
Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control Nº 3 en fecha 28/06/2011, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, oportunidad en la cual se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En fecha 26 de Julio de 2011, se recibe la presente causa ante el Tribunal de Juicio Nº 3, procediendo luego a Juzgadora a plantear Inhibición por haber ordenado el auto de apertura a Juicio, siendo la causa redistribuida al Tribunal de Juicio Nº 1, quien fijó el Sorteo Ordinario para el día 10/08/2011. Posteriormente, en virtud de la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, se acordó en fecha 08/1272011 la Constitución del Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 16 de Enero de 2012, siendo diferido en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha 22/08/2012 siendo la fecha y hora fijada para celebrar efectivamente el Juicio Oral se dio inicio al mismo. En esta oportunidad quien suscribe como Jueza Temporal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de aperturar el debate esta Juzgadora se dirigió a los acusados y conforme a lo establecido en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 articulo 375, impuso a los mismos del Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo procedente en el presente caso y el cual puede ser aplicado antes de iniciar la recepción de las pruebas. Una vez interrogado los ciudadanos LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ acerca de sí admitían o no el hecho que se les imputa, éstos respondieron: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”.

Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien de seguida procedió a acusar a los ciudadanos LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ por el hecho ocurrido en fecha 27/04/2011, calificando jurídicamente el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pasando a fundamentar los elementos de la acusación y enumerando los medios de pruebas que serán evacuados en el juicio, solicitando se de inicio al juicio oral y público.

A continuación el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando los acusados cada uno y por separados LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ: “NO VAMOS A DECLARAR”.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Abg. Ernesto Pacheco en su carácter de Defensor Privado de los acusados, quien manifestó: “Este juicio ya se ha interrumpido tres veces en lo que va de año y la defensa considera que esos hechos son inciertos no ocurrieron como dicen los funcionarios y mis defendidos no poseen ningún tipo de vinculación con sustancia alguna y obtendremos su inocencia y por ende la imposición de una sentencia absolutoria. Es todo”.
No habiendo expertos ni testigos que hayan comparecido, el Tribunal acordó suspender el Juicio acordando la continuación para el día 28/08/2012, a las 9:30 a.m.

En fecha 28 de Agosto de 2012, se celebró la segunda sesión de Juicio Oral y Público y una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar un relato de lo acontecido en la primera sesión del Juicio, procediendo de seguido a declarar abierto el Debate Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 del Nuevo Código Orgánico y en atención a lo establecido en el artículo 336 eiusdem; encontrándose presente el testigo de la defensa OSWALDO JOSÉ SÁNCHES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.397.934, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al hecho debatido expuso: “Nosotros veníamos por el Unda de donde mi papá cuando llegamos a la lunchería nos estacionamos y nos paramos a comer luego venía una Toyota y los interceptaron, a ellos no les hallaron nada, a ellos se los llevaron, al señor lo montaron en un machito y al otro en uno color plata, ellos no le hallaron nada. Es todo”. Fue interrogado por la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal. A continuación recibida como fue la declaración del anterior testigo si que hubieren comparecido los demás medios probatorios, este Tribunal acordó suspender el Juicio para el día 03/09/2012, a las 9:30 a.m.

Siendo el día y hora fijada para celebrar la segunda sesión, habiendo comparecido el Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, promovido por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28/04/2011 (Folio 16 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “En la misma se confirmó el peso de las muestras A, B y C, la primera con sesenta y cuatro (64) gramos con seiscientos (600) miligramos, la segunda de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos y la tercera muestra con diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos, resultando la muestra A positivo para cocaína y la muestra B y C positivo para marihuana”. A continuación respondió las preguntas que le fuesen realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. De seguido, le fue exhibida la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-135-11 de fecha 27/05/2011 (Folio 90 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Dicha experticia fue practicada a un envoltorio grande en forma redonda, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos en forma de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, que al ser sometido a reactivos de Scott y marquiz arrojando certeza del 100% un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína. Es todo”. Las partes no hicieron preguntas. Posteriormente, le fue exhibida la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-136-11 de fecha 27/05/2011 (Folio 89 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Ciertamente practiqué una experticia botánica sobre una sustancia dividida en dos tipos de muestra la A que comprendía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. La segunda muestra identificada con la letra B era de cinco (5) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. El peso de la muestra A fue de diecisiete gramos con setecientos (700) miligramos y la muestra B diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos y que luego de ser sometida a reactivos químicos los mismos arrojaron positivo para Marihuana”. El Fiscal no hizo preguntas, la Defensa, sí respuestas que fueron dadas por el experto. Por último le fue exhibida la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-137-11 de fecha 29/04/2011 (Folio 33 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Fue practicada una experticia de barrido a muestra colectadas y divididas en A, B, C, D, E y F extraídas de la parte interior de un vehículo marca Ford Fiesta, color plata, de alfanumérico TAK-04Y y que luego del análisis a través de reactivo arrojó resultado positivo para Cocaína en la parte antero izquierda del vehículo. Es todo”. El experto respondió las preguntas y respuestas realizadas por el Fiscal, Defensa y Tribunal.

Seguidamente, encontrándose presente en sala contigua, el Experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público GIOVANNY ENRIQUE OLIVAR, se ordenó el ingreso a la Sala y el mismo se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-EV-217 de fecha 28/04/2011 (Folio 16 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “se practicó una experticia de reconocimiento de seriales y regulación real del vehículo marca Ford Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, el mismo presentaba seriales originales y se constató que el mismo aparece solicitado incriminado en la causa Nº K-11-0254-00415 de fecha 27/04/2011 por el delito de Droga. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no realizaron preguntas.
En fecha 07 de Septiembre de 2012 fue celebrada la tercera sesión del Juicio Oral y Público, se relató de manera resumida todo lo acontecido en las sesiones anteriores, ordenándose la continuación de la recepción de los medios probatorios ordenándose el ingreso a la sala del Experto LUÍS TORRES, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-158 de fecha 28/04/2011 (Folio 17 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Es una experticia de reconocimiento técnico a piezas de papel moneda, distribuidas en tres ejemplares de billetes de cien bolívares, cuatro ejemplares de cincuenta bolívares, nueve ejemplares de diez bolívares, dos ejemplares de cinco bolívares, para un total de seiscientos (600) bolívares, fueron reintegradas a la Brigada de Droga de esta Sub. Delegación. Es todo”. Respondió las preguntas que realizaron el Fiscal y la Defensa. No encontrándose presente los demás testigos e acordó suspender el Juicio, fijándose nuevamente para el día 12/09/2012, a las 2:30 p.m.

En la fecha fijada para reanudar el Juicio Oral y Público fue celebrado la cuarta sesión, habiendo comparecido la testigo promovida por la Defensa ROSA GISELA CANELONES, la misma se identificó con número de Cédula de Identidad V- 10.724. 453, de 42 años de edad, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al hecho debatido expuso: “Esa mañana venía de la casa de mi suegra con mi esposo, como a las diez y media a once de la mañana, vimos pararse un machito, estábamos desayunando unas empanadas, vi también al señor Gregorio González, iba en un carro y fue interceptado por el machito, nos acercamos, había una distancia más o menos de 30 a 40 metros de donde estábamos nosotros hasta donde estaba el machito y el carro que conducía el señor Gregorio. Nos acercamos y eran 5 PTJ que habían llegado en el machito de los cuales tres de los PTJ estaban revisando el carro del señor Gregorio y los otros dos se quedaron con el señor Gregorio y el señor Luís, era un PTJ moreno y los otros eran blanquitos. Después se los llevaron al Señor. Luís se lo llevaron en el machito y al Señor. Gregorio en el carro Ford Fiesta, al señor Gregorio lo conozco porque vive frente de mi casa, eran cinco PTJ, desde la distancia donde nos encontrábamos pude ver que no le sacaron nada del carro. Es todo”. La Defensa, el Fiscal y el Tribunal interrogaron a la testigo. No habiendo comparecido los demás testigos se suspende el Juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 17/09/2012.

En la fecha antes señalada, fue celebra la quinta sesión de Juicio Oral y Público, encontrándose presente el funcionario MANUEL LINARES, testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación a su actuación en la aprehensión de los acusados, señaló: “El día veintisiete de abril de dos mil once, se integró una comisión con Osney Zambrano, Jorge Morón, Richard Díaz y Rodrigo Linares en un vehículo particular, en la calle principal del Barrio Libertador, exactamente a las 11:10 de la mañana se avistó un vehículo Powers, color plata, en el cual iban dos personas a bordo, nos identificamos como funcionarios activos del cuerpo policial, le solicitamos bajaran del vehículo, tenían aptitud nerviosa, presumimos que ocultaban algo de interés criminalístico. En eso venía por la vía un transeúnte y se le pidió que colaborara que sirviera como testigo, e identifica. Seguidamente se le pide la identificación a la persona que conducía el vehículo y uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo, se le hizo la revisión de personas sin encontrarle ninguna evidencia y se les informó que el vehículo iba a ser revisado, luego en presencia del testigo se logró incautar un envoltorio transparente y otros seis envoltorios, cinco de color negro y otro de color negro con verde, uno de presunta cocaína por ser polvo blanco y el otro de marihuana por sus características organolépticas, luego nos trasladamos a la oficina a darle aviso al ciudadano Fiscal. Es todo”. El testigo fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y el Tribunal. No habiendo comparecido los demás testigos, se acordó suspender el Juicio Paral día 21/09/2012, a las 9:00 a.m.

Finalmente el día 21/09/2012, siendo la fecha y hora para llevar a cabo la última sesión de Juicio Oral, el mismo fue celebrado, verificándose que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo recibido en fecha 12709/2012 oficio Nº 7538, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón ya no se encuentran adscritos a dicha subdelegación, y el funcionario Richard Díaz se encuentra de vacaciones. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, siendo remitidas sus citaciones vía fax por el número 0261-7866882, así mismo en cuanto al funcionario Rodrigo Linares fue informado por el representante Fiscal que el mismo se encontraba adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, al cual le fue librada la boleta de citación, a través de su superior jerárquico, posteriormente fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias. Igualmente, le fue exhortado mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas que aportara la dirección e identificación del testigo presencial a efectos de hacerlo comparecer, puesto que el titular de la acción se reservó tales datos, información que tampoco fue suministrada, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora que paralelamente al presente juicio este Tribunal realizaba otro Juicio en la causa Nº 1U-575-11, en contra del ciudadano Orlando Borjas, por el mismo delito en cuyo hecho ocurrido en diferente momento y en distintas circunstancias, fue practicado un procedimiento por los mismos funcionarios utilizando al mismo testigo que de igual manera identifican solo con su nombre y con la diferencia de la cédula de identidad en cuanto al cuarto y quinto dígito, es decir, casi exactas, por lo que este Tribunal no descarta la posibilidad de tratarse del mismo testigo.

Debe dejarse constancia del mismo modo que la parte acusadora, también practicó sus diligencias para lo cual consignó copia de los oficios Nº 18-F01-D-1197-12, 18-F01-D-1198-12 y 18-F01-D-1201-12 enviados a los distintos cuerpos policiales de donde los funcionarios se encontraban adscritos.

Luego de certificarse éstas diligencias, se le pregunto a la representante del Ministerio Público, sí insistía en que fuesen recepcionados los testigos restantes y la misma expuso que prescindía de los mismos al haberse agotado las vías para hacer comparecer a los funcionarios, habiendo tramitado tanto el Tribunal como la misma Fiscalía lo conducente.

En virtud de lo señalado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de los testigos Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, continuándose con el Juicio, declarándose terminada la recepción de las pruebas, por lo que e le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones, señalando lo siguiente: “Existe una incomparecencia de los funcionarios actuantes la cual me lleva a solicitar sentencia absolutoria, toda vez que hace falta los testimonios de los demás funcionarios, así mismo solicito se ordene el procedimiento disciplinario de multa a los funcionarios inasistentes y obviamente desistir de ellos, por lo que solicito sentencia absolutoria”.

Al cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, para que exponga sus conclusiones, el mismo señaló: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público y por último solicito una sentencia absolutoria”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.

Seguidamente se les pregunto a los acusados LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, si deseaban exponer algo antes de que se pronunciara la sentencia, manifestando los mismos de forma separada que no, dándose a conocer a continuación el fallo mediante el cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haber quedado demostrada la participación y responsabilidad de los acusados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que les fue imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio se recepcionaron las siguientes testimoniales: de:

_ Experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 28/04/2011 (Folio 16 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “En la misma se confirmó el peso de las muestras A, B y C, la primera con sesenta y cuatro (64) gramos con seiscientos (600) miligramos, la segunda de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos y la tercera muestra con diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos, resultando la muestra A positivo para cocaína y la muestra B y C positivo para marihuana”.

Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo señaló no tener preguntas por realizar.
La Defensa interrogó al experto y el mismo respondió: “El tamaño era como una pelota de béisbol un poco más pequeño, se encontraba cerrado en forma de nudo, la sustancia de la bolsa de color transparente era beige”.
El Tribunal no efectúo preguntas.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión toxicólogo experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 28/04/2011 practicó una prueba de orientación a una sustancia que se clasificó en tres tipos de muestras identificadas con las letras A, B y C.
2.-) Que la muestra A arrojaba un peso neto de sesenta y cuatro (64) gramos con seiscientos (600) miligramos, la B de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos y la C diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos.
3.-) Que la muestra A resultó positivo para cocaína y la muestra B y C positivo para marihuana.
4.-) Que el tamaño era como una pelota de béisbol un poco más pequeño, se encontraba cerrado en forma de nudo.
5.-) Que la sustancia de la bolsa de color transparente era beige.

En relación a la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-135-11 de fecha 27/05/2011 (Folio 90 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Dicha experticia fue practicada a un envoltorio grande en forma redonda, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos en forma de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, que al ser sometido a reactivos de Scott y marquiz arrojando certeza del 100% un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína. Es todo”. Las partes no hicieron preguntas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión toxicólogo experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 27/05/2011, aproximadamente un mes después de la incautación de la sustancia se le practicó una experticia química a un envoltorio grande en forma redonda, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos en forma de nudos con el mismo material.
2.-) Que la sustancia sólida en forma de polvo de color blanco al ser sometido a reactivos de Scott y marquiz arrojó certeza del 100% un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína.

Posteriormente, le fue exhibida la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-136-11 de fecha 27/05/2011 (Folio 89 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Ciertamente practiqué una experticia botánica sobre una sustancia dividida en dos tipos de muestra la A que comprendía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. La segunda muestra identificada con la letra B era de cinco (5) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. El peso de la muestra A fue de diecisiete gramos con setecientos (700) miligramos y la muestra B diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos y que luego de ser sometida a reactivos químicos los mismos arrojaron positivo para Marihuana”.
Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, el mismo señaló no tener preguntas por realizar.
La Defensa interrogó al experto y el mismo respondió: “Yo recibo la evidencia de Wilfredo Roa, no estaba presente en el procedimiento así que no puedo decir si el funcionario Wilfredo Roa se encontraba en el procedimiento.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión toxicólogo experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a una sustancia ilícita, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 27/05/2011, aproximadamente un mes después de la incautación de la sustancia se le practicó una experticia botánica sobre una sustancia dividida en dos tipos de muestra.
2.-) La muestra A comprendía un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular; la muestra identificada con la letra B era de cinco (5) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
3.-) El peso de la muestra A fue de diecisiete gramos con setecientos (700) miligramos y la muestra B diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos.
4.-) Al ser sometida a reactivos químicos los mismos arrojaron resultado positivo para Marihuana.
5.-) Que el experto recibe la evidencia del funcionario Wilfredo Roa.

De igual manera le fue exhibida la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-137-11 de fecha 29/04/2011 (Folio 33 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Fue practicada una experticia de barrido a muestra colectadas y divididas en A, B, C, D, E y F extraídas de la parte interior de un vehículo marca Ford Fiesta, color plata, de alfanumérico TAK-04Y y que luego del análisis a través de reactivo arrojó resultado positivo para Cocaína en la parte antero izquierda del vehículo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “En la muestra B arrojó positivo la experticia, es el área antero izquierdo laterales y su alrededor y la E la guantera de dicho vehículo, la guantera se encuentra en la parte del tablero antero derecha donde está el área del copiloto, se encontró dentro de la guantera positivo para cocaína, el resto de la muestra fue negativo”.

A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “Eran cinco envoltorios separados, se encontró solamente cocaína, la muestra B fue recogida de la parte lateral antero izquierda del área del piloto”.

El Tribunal no hizo preguntas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil, de profesión toxicólogo experto en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a las muestras colectadas dentro de un vehículo automotor, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 29/04/2011, aproximadamente un mes después de la incautación de la sustancia se le practicó una experticia de barrido a muestra colectadas y divididas en A, B, C, D, E y F.
2.-) Que las muestras fueron extraídas de la parte interior de un vehículo marca Ford Fiesta, color plata, de alfanumérico TAK-04Y.
3.-) Que luego del análisis a través de reactivo arrojó resultado positivo para Cocaína en la parte antero izquierda del vehículo.
4.-) Que fue en la muestra B la que arrojó positivo para cocaína, fue colectada en el área antero izquierdo laterales y su alrededor y la E la guantera de dicho vehículo, la guantera se encuentra en la parte del tablero antero derecha donde está el área del copiloto, se encontró dentro de la guantera positivo para cocaína.

_ Experto GIOVANNY ENRIQUE OLIVAR, se ordenó el ingreso a la Sala y el mismo se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-EV-217 de fecha 28/04/2011 (Folio 16 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “se practicó una experticia de reconocimiento de seriales y regulación real del vehículo marca Ford Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, el mismo presentaba seriales originales y se constató que el mismo aparece solicitado incriminado en la causa Nº K-11-0254-00415 de fecha 27/04/2011 por el delito de Droga. Es todo”.

La Defensa y el Fiscal del Ministerio Público no realizaron preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “El vehículo se encontraba solicitado pero por una solicitud anterior al hecho que se investigaba”.

La anterior declaración la valora este Tribunal por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada al vehículo incautado en el procedimiento, su deposición fue lógica aunque apreció este Tribunal que en algunas de sus respuesta fue falsa, razón por la cual valora parcialmente su declaración como cierta. En su dicho se estableció lo siguiente:

1.-) Que en fecha 28/04/2011, practicó una Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real al vehículo incriminado identificado como un vehículo marca Ford Fiesta, color plata, placas TAK-04Y.
2.-) Que el mismo presentaba seriales originales.
3.-) Que el vehículo no presentaba ninguna solicitud, puesto que la identificación del expediente que aporta en la supuesta solicitud que afirma el experto se relaciona con el número de expediente, fecha y delito que cursaba en ese Cuerpo detectivesco con ocasión a la investigación del hecho que ahora se debate, es decir, no existía una solicitud anterior a éste hecho del referido vehículo.

_ Experto LUÍS TORRES, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y le fue exhibida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-254-158 de fecha 28/04/2011 (Folio 17 Primera Pieza), quien luego de reconocer el contenido y firma de la referida experticia, expuso: “Es una experticia de reconocimiento técnico a piezas de papel moneda, distribuidas en tres ejemplares de billetes de cien bolívares, cuatro ejemplares de cincuenta bolívares, nueve ejemplares de diez bolívares, dos ejemplares de cinco bolívares, para un total de seiscientos (600) bolívares, fueron reintegradas a la Brigada de Droga de esta Sub. Delegación. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Sí reconozco el contenido y firma”.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: “Sí fue presentada con la cadena de custodia, yo recibo la evidencia por un funcionario de la Brigada de Drogas, él que colecta la evidencia debería de continuar con la cadena de custodia”.

La anterior declaración la valora este Tribunal por emanar de un funcionario hábil, de profesión técnico en la materia que ocupa, es decir, con conocimientos propios de su profesión, quien explicó la experticia practicada a un material identificado como papel moneda incautado en el procedimiento, su deposición fue lógica y coherente en forma clara, firme y conteste, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos:

1.-) Que en fecha 28/04/2011 practicó una Experticia de Reconocimiento técnico a piezas de papel moneda.
2.-) Que el papel moneda se encontraba distribuido en tres ejemplares de billetes de cien bolívares, cuatro ejemplares de cincuenta bolívares, nueve ejemplares de diez bolívares, dos ejemplares de cinco bolívares, para un total de seiscientos (600) bolívares.
3.-) Que el material papel moneda fue reintegrada a la Brigada de Droga de esta Sub. Delegación.
4.-) Que según sus conocimientos quien colecta la evidencia debería de continuar con la cadena de custodia.

_ Testigo MANUEL LINARES, quien se identificó como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación a su actuación en la aprehensión de los acusados, señaló: “El día veintisiete de abril de dos mil once, se integró una comisión con Osney Zambrano, Jorge Morón, Richard Díaz y Rodrigo Linares en un vehículo particular, en la calle principal del Barrio Libertador, exactamente a las 11:10 de la mañana se avistó un vehículo Powers, color plata, en el cual iban dos personas a bordo, nos identificamos como funcionarios activos del cuerpo policial, le solicitamos bajaran del vehículo, tenían aptitud nerviosa, presumimos que ocultaban algo de interés criminalístico. En eso venía por la vía un transeúnte y se le pidió que colaborara que sirviera como testigo, e identifica. Seguidamente se le pide la identificación a la persona que conducía el vehículo y uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo, se le hizo la revisión de personas sin encontrarle ninguna evidencia y se les informó que el vehículo iba a ser revisado, luego en presencia del testigo se logró incautar un envoltorio transparente y otros seis envoltorios, cinco de color negro y otro de color negro con verde, uno de presunta cocaína por ser polvo blanco y el otro de marihuana por sus características organolépticas, luego nos trasladamos a la oficina a darle aviso al ciudadano Fiscal. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: “Eso fue como de once a once y media de la mañana, la comisión se trasladaba en un vehículo Triblaizer color dorado, ese vehículo no es de la delegación es particular de uno de los funcionarios, pertenece a Osney Zambrano, no se acostumbra a hacer procedimientos en vehículos particulares eso depende del servicio, todos los que nos encontrábamos allí nos encargamos de la alcabala, mi función fue custodiar a las personas que fueron sacadas del vehículo, la revisión del vehículo la hizo Osney Zambrano, el Jefe de la comisión era el Inspector Osney Zambrano, el inspector hace el hallazgo debajo del asiento del piloto, al testigo lo ubicó el funcionario Jorge Morón, además de la sustancia ilícita se incautó dinero en efectivo, eran seiscientos bolívares, el dinero estaba dentro del vehículo, sí yo presencie el hallazgo de esa evidencia y sí estaba dentro del vehículo, en esa vía hay afluencia de vehículos y transeúntes, no habían otras personas aparte de la comisión y el testigo no habían personas observando, los ciudadanos iban e un vehículo Ford Fiesta Power, conducía Jaime Guiza, no hay luncherias cerca sólo viviendas familiares, ningún miembro del CICPC se trasladó en vehículo machito, a los detenidos los trasladamos en un vehículo particular en el cual se encontró la sustancia, al testigo se traslada en el vehículo propiedad del funcionario, el vehículo Ford Fiesta fue sometido a varias experticias”.

A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “Ese recorrido se inició por el Monseñor Unda saliendo del Barrio Monseñor Unda para entrar al Libertador se instaló la comisión, andábamos con gorras alusivas a la Institución, nos acaba de llegar la información en cuanto a la obligación de usar identificación según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el vehículo en el que se trasladaba la comisión no estaba identificado, teníamos dos conos, el envoltorio era un poco más pequeño que una pelota de beisbol, la sustancia la incauta Osney Zambrano, el funcionario que incauta la sustancia es el mismo que llena la cadena de custodia, no recuerdo sí Osney Zambrano aparece en la cadena de custodia como colector, los funcionarios que andaban era Osney Zambrano, Richard Díaz y Rodrigo Linares, la verdad no recuerdo si Wilfredo Roa se encontraba en el procedimiento, yo resguardé a las personas detenidas allí mismo al lado del vehículo, la sustancia se encontraba cerca de la palanca, se encontró un envoltorio en material sintético transparente y cinco más, la sustancia era compacta, la comisión tenía como diez minutos de estar allí cuando practicamos el procedimiento, la voz de alto la da Osney Zambrano, no recuerdo haber observado al testigo, los que intervinieron en la revisión fue Osney Zambrano con el testigo y las dos personas (señalando a los acusados), Rodrigo Linares con Jorge Moron y Osney Zambrano resguardaban el sitio, no recuerdo la distancia en la que se estacionó el vehículo Ford Fiesta de la comisión, el funcionario que ubicó el testigo fue Jorge Morón, no presencié cuando ubicaron al testigo, el funcionario Jorge Morón fue a pie a ubicar al testigo”.
A preguntas realizada por el Tribunal este respondió: “La sustancia era redonda, no recuerdo como estaba anudada, el testigo presencial puede ser el mismo en distintos procedimientos efectuados en distintas épocas y en diferentes lugares eso puede suceder por casualidad”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios quien practicó conjuntamente con los demás funcionarios la aprehensión de los acusados, quien tuvo conocimiento directo de lo acontecido, su deposición mostró incoherencia y contradicciones, estableciéndose con su dicho los siguientes hechos.

1.-) Que el día veintisiete de abril de dos mil once, se integró una comisión con los funcionarios Osney Zambrano, Jorge Morón, Richard Díaz y Rodrigo Linares en un vehículo particular, en la calle principal del Barrio Libertador, exactamente a las 11:10 de la mañana, cuando avistaron un vehículo Powers, color plata, en el cual iban dos personas a bordo.
2.-) Éstas personas tenían aptitud nerviosa, presumiendo los funcionarios que ocultaban algo de interés criminalístico. En eso venía por la vía un transeúnte y se le pidió que colaborara que sirviera como testigo.
3.-) Que se les hizo la revisión de personas sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico.
4.-) Al ser revisado el vehículo, en presencia del testigo se logró incautar un envoltorio transparente y otros seis envoltorios, cinco de color negro y otro de color negro con verde, uno de presunta cocaína por ser polvo blanco y el otro de marihuana.
5.-) Que la comisión se trasladaba en un vehículo Triblaizer color dorado, que no es de la delegación sino particular de uno de los funcionarios y pertenece a Osney Zambrano.
6.-) Que los funcionarios no acostumbran a hacer procedimientos en vehículos particulares eso depende del servicio
7.-) Que la revisión del vehículo la hizo el Inspector Osney Zambrano quien era el Jefe de la comisión y es quien hace el hallazgo de la sustancia ilícita debajo del asiento del piloto.
8.-) Que al testigo lo ubicó el funcionario Jorge Morón.
9.-) Además de la sustancia ilícita se incautó dinero en efectivo, eran seiscientos bolívares, el dinero estaba dentro del vehículo.
10.-) Que este funcionario presenció el hallazgo de las sustancias y el dinero en efectivo y sí estaba dentro del vehículo.
11.-) Que en esa vía hay afluencia de vehículos y transeúntes pero no habían otras personas aparte de la comisión y el testigo observando el procedimiento.
12.-) Que los acusados iban e un vehículo Ford Fiesta Power y lo conducía Jaime Guiza.
13.-) Que no hay luncherias cerca sólo viviendas familiares y que ningún miembro del CICPC se trasladó en vehículo machito.
14.-) Que el recorrido se inició por el Monseñor Unda saliendo del Barrio Monseñor Unda para entrar al Libertador se instaló la comisión y andaban con gorras alusivas a la Institución.
15.-) El envoltorio era un poco más pequeño que una pelota de béisbol, la sustancia la incauta Osney Zambrano y el funcionario que incauta la sustancia es el mismo que llena la cadena de custodia.
16.-) Que los funcionarios que andaban eran Osney Zambrano, Richard Díaz y Rodrigo Linares y no recuerda si Wilfredo Roa se encontraba en el procedimiento.
17.-) Que la sustancia se encontraba cerca de la palanca donde se encontró un envoltorio en material sintético transparente y cinco más, la sustancia era compacta.
18.-) Los que intervinieron en la revisión fue Osney Zambrano con el testigo y las dos personas (señalando a los acusados), Rodrigo Linares con Jorge Moron y Osney Zambrano resguardaban el sitio.
19.-) El funcionario que ubicó el testigo fue Jorge Morón, no presencié cuando ubicaron al testigo, el funcionario Jorge Morón fue a pie a ubicar al testigo.
20.-) Que la sustancia era redonda y no recordaba como estaba anudada
21.-) Que el testigo presencial puede ser el mismo en distintos procedimientos efectuados en distintas épocas y en diferentes lugares, que eso puede suceder por casualidad.


De las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica se recepcionaron las siguientes testimoniales: de:

_ Testigo de la defensa OSWALDO JOSÉ SÁNCHES, titular de la cédula de Identidad Nº 11.397.934, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al hecho debatido expuso: “Nosotros veníamos por el Unda de donde mi papá cuando llegamos a la lunchería nos estacionamos y nos paramos a comer luego venía una Toyota y los interceptaron, a ellos no les hallaron nada, a ellos se los llevaron, al señor lo montaron en un machito y al otro en uno color plata, ellos no le hallaron nada. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “Eso fue el 27 de abril como a las 10:30 de la mañana, andaba con mi esposa Rosa Gisela, eso fue por el Barrio Libertador cerca del Unda, la lunchería queda como a 50 metros de la redoma, tenía como cinco minutos parado, ellos lo trancan, andaban vestidos de civil, eran PTJ los reconocimos por la identificación que cargan puesto como un collar, los señores (señalando a los acusados) andaban en un carro Ford Fiesta color plata, cuando los interceptan se bajan cinco funcionarios, ellos quedaron como a 30 metros de distancia y no les encontraron nada, como vimos que era un muchacho conocido al Sr. Luís se lo llevaron en el Toyota al otro señor en el del color plata, si le hicieron revisión pero no le encontraron nada, como tres funcionarios revisaron el vehículo, a ellos no le encontraron nada, no vi que le pidieran colaboración a algún transeúnte, los funcionarios eran uno gordito blanquito como tipo gochito”.

A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “fue como a las 10:30 a 11 de la mañana, en el Ford Fiesta viajaba el Sr. Luís y el Sr. Gregorio, conducía el Sr.Luís, no sé sí el vehículo le pertenece al señor Luís, actuaron como cinco funcionarios, los funcionarios cargaban sus chapas, dos funcionarios los custodiaron y tres revisaron el carro, no conozco los funcionarios, soy vecino del Sr. Gregorio, eso ocurrió por la calle principal del Barrio Libertador como a 30 o 40 metros de la lunchería donde yo estaba, no sé cómo se llama la lunchería lo que sé es que está al lado de un taller de latonería y pintura, habían curiosos, los funcionarios no tenían testigos, a ellos no le sacaron nada, sí a esa distancia pude ver porque estaban cerca de la lunchería”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de aproximadamente 45 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien al ser sometido al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor a favor del acusado aún y cuando dejo claro que es vecino de uno de los acusados, siendo además su testimonio coincidente con la otra testigo de la defensa quien es su cónyuge y en parte con la declaración del mismo funcionario aprehensor, aunado a que su residencia se encuentra ubicada por el mismo Barrio Libertador donde fue practicado el procedimiento, acreditándose los siguientes hechos:

1.-) Que el hecho fue como a las 10:30 a 11 de la mañana, en el Ford Fiesta viajaba el Sr. Luís y el Sr. Gregorio, quien conducía era el Sr.Luís.
2.-) Que él venía por el Unda de donde su papá, acompañado de su esposa Gisela cuando llegaron a una lunchería. y se estacionaron y se pararon a comer.
3.-) Que la lunchería está al lado de un taller de latonería y pintura.
4.-) Que los funcionarios trancan a los acusados y los mismos andaban vestidos de civil, eran PTJ los reconocieron por la identificación que cargaban puesto como un collar.
5.-) Que habían curiosos, y que los funcionarios no tenían testigos.
6.-) Que los acusados andaban en un carro Ford Fiesta color plata, cuando los interceptan se bajan cinco funcionarios, ellos quedaron como a 30 metros de distancia y no les encontraron nada.
7.-) Que no vio que le pidieran colaboración a algún transeúnte.
8.-) Que los funcionarios eran uno gordito blanquito como tipo gochito.

_ Testigo de la Defensa ROSA GISELA CANELONES, la misma se identificó con número de Cédula de Identidad V- 10.724. 453, de 42 años de edad, quien manifestó no tener parentesco con las partes, luego se le tomó el Juramento de Ley y en relación al hecho debatido expuso: “Esa mañana venía de la casa de mi suegra con mi esposo, como a las diez y media a once de la mañana, vimos pararse un machito, estábamos desayunando unas empanadas, vi también al señor Gregorio González, iba en un carro y fue interceptado por el machito, nos acercamos, había una distancia más o menos de 30 a 40 metros de donde estábamos nosotros hasta donde estaba el machito y el carro que conducía el señor Gregorio. Nos acercamos y eran 5 PTJ que habían llegado en el machito de los cuales tres de los PTJ estaban revisando el carro del señor Gregorio y los otros dos se quedaron con el señor Gregorio y el señor Luís, era un PTJ moreno y los otros eran blanquitos. Después se los llevaron al Señor. Luís se lo llevaron en el machito y al Señor. Gregorio en el carro Ford Fiesta, al señor Gregorio lo conozco porque vive frente de mi casa, eran cinco PTJ, desde la distancia donde nos encontrábamos pude ver que no le sacaron nada del carro. Es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: Eso fue el veintisiete de abril, como de diez y media a once de la mañana, yo andaba con Oswaldo Sánchez, teníamos poco tiempo parados íbamos a desayunar, como a treinta a cuarenta metros de donde ocurrió el hecho, estábamos afuera cuando venía el carro un machito se bajan cinco personas quienes cargaban identificación de PTJ la chapa que cuelgan, dos de ellos se quedan y tres revisan el carro y vi que no encontraron nada, aparte de nosotros habían varias personas, eso fue entre Libertador y Avenida Unda, alguno de los PTJ se acercaron a alguna de las personas creo que sí, al señor Luis se lo llevaron en el machito y al otro en el carro, habían como diez personas aproximadamente alrededor del sitio, No yo no escuché que llamaran a alguien como testigo.

A preguntas formuladas por el Fiscal, respondió: Nosotros andábamos en un vehículo Monza, lo conducía mi esposo, veníamos de donde mi suegra, el machito en el que andábamos funcionarios era de color blanco, nosotros nos encontrábamos a treinta o cuarenta metros, sí pude ver, ellos (señalando a los acusados) se desplazaban en un vehículo Ford Fiesta color plata, lo conducía el señor Luís, no solo iban el señor Gregorio y el señor Luís, yo ví cuando el machito los interceptó y se bajaron los funcionarios, entre los funcionarios había uno moreno, pelón y dos con acentos gochitos, escuchamos cuando les dijeron que se bajaran del vehículo, sí le hicieron revisión corporal creo que fueron los blanquitos los que los reviso a ellos, no les encontraron nada, sí ellos revisaron el vehículo, no no ví que hayan encontrado droga, no vi sí se hicieron acompañar de testigos, eso ocurrió de diez y media a once de la mañana.

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: No, no recuerdo muy bien pero creo que no se acercaron hasta donde estábamos todo los que observábamos a buscar a algún testigo, los funcionarios se llevaron solo a ellos dos no iba una tercera persona.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 42 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien al ser sometido al contradictorio señala de manera precisa, sin contradicciones su conocimiento de los hechos, manteniendo la objetividad al no emitir juicios de valor a favor del acusado aún y cuando dejo claro que es vecina de uno de los acusados, siendo además su testimonio coincidente con el otro testigo de la defensa quien es su cónyuge y en parte con la declaración del mismo funcionario aprehensor, aunado a que su residencia se encuentra ubicada por el mismo Barrio Libertador donde fue practicado el procedimiento, acreditándose los siguientes hechos:

1.-) Que el hecho sucedió el veintisiete de abril, como de diez y media a once de la mañana entre Libertador y Avenida Unda, ella andaba con Oswaldo Sánchez su esposo en un vehículo Monza porque venían de donde su suegra, tenían poco tiempo parado e iban a desayunar.
2.-) Que había una distancia más o menos de 30 a 40 metros de donde estaban ellos hasta donde estaba el machito y el carro que conducía el señor Gregorio.
3.- Que los funcionarios andaban en un vehículo tipo machito.
4.-) Que venía el carro un machito y se bajan cinco personas quienes cargaban identificación de PTJ la chapa que cuelgan, dos de ellos se quedan y tres revisan el carro y vio que no encontraron nada.
5.-) Que observó cuando tres de los PTJ estaban revisando el carro del señor Gregorio y los otros dos se quedaron con el señor Gregorio y el señor Luís, era un PTJ moreno y los otros eran blanquitos.
6.-) Que al Señor Luís se lo llevaron en el machito y al Señor Gregorio en el carro Ford Fiesta y que al señor Gregorio lo conoce porque vive frente de su casa.
7.-) Que desde la distancia donde se encontraba pudo ver que no le sacaron nada del carro.
8.-) Que habían como diez personas aproximadamente alrededor del sitio.
9.- Que ella no escuchó que llamaran a alguien como testigo.
10.-) Que los funcionarios trasladaron a los acusados se llevaron solo a ellos no iba una tercera persona.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas imputó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El señalado artículo 149 establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)
Si la cantidad de droga no excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

Dentro del tipo objetivo del delito de Droga, se debe atender a lo que se entienda como drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Pues, éstas serían aquellas sustancias naturales o sintéticas cuyo consumo repetido en dosis diversas provoca en las personas el deseo abrumador o necesidad de continuar consumiéndola y la tendencia a aumentar la dosis así como la dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia que hace necesario su uso para evitar el síndrome de abstinencia.

En lo que se refiere a las conductas típicas, el centro de gravedad recae en los actos de cultivo, elaboración o tráfico o cualesquiera otros actos que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal. Lo que si se requiere es una relación del acusado con esas sustancia, inmediata o mediata, directa o indirecta, que revele la inequívoca ejecución de una de las conductas típicas. El bien jurídico protegido en este caso, es la salud pública entendida como salud colectiva, ya que lo que se trata es evitar el peligro de difusión masiva de las sustancias prohibidas, por la capacidad que tiene la droga de originar graves perjuicios a la salud individual y por extensión, a la pública. Nos encontramos ante un delito de peligro, de mera actividad, resultado cortado y consumación anticipada y de ejecución permanente, que no requiere la realidad del daño.

Ahora bien, s necesario fragmentar los elementos constitutivos de este delito a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debe ser analizado la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa y la solicitud fiscal quedó plasmado que la representación Fiscal sólo logró llevar al convencimiento de esta Juzgadora la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, ello fue así al haberse valorado la declaración del experto Juan José Ledezma, quien fue el funcionario responsable de practicar la prueba de orientación, la experticia química y la experticia botánica, arrojando un peso en cada una de las muestras de: “Muestra A un peso neto de sesenta y cuatro (64) gramos con seiscientos (600) miligramos, la muestra B de diecisiete (17) gramos con setecientos (700) miligramos y la muestra “C” de diecisiete (17) gramos con novecientos (900) miligramos, arrojando un resultado positivo para cocaína y marihuana, asimismo determinó que la sustancia que resultó positivo para cocaína se encontraba en un envoltorio grande en forma redonda, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos en forma de nudos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco; y la sustancia que resultó positivo para marihuana se caracterizaba por un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. La segunda muestra identificada con la letra B era de cinco (5) envoltorios pequeños de material sintético de color negro, cerrado en sus extremos en manera de nudos, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de los acusados LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ el Ministerio Público presentó varios expertos identificados como LUÍS TORRES Y GIOVANY ENRIQUE OLIVAR, quienes practicaron la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo retenido y el reconocimiento técnico a una suma de dinero en efectivo que fue incautada; sin embargo no quedó plenamente establecido que el dinero incautado se encontrara relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y el vehículo no presentó registros policiales que determinaran que se encontraba involucrado en algún hecho punible, al contrario sus seriales resultaron originales. En este hecho en particular el Tribunal pudo apreciar que el experto Giovanny Enrique Olivar mintió en su declaración al afirmar que dicho vehículo se encontraba solicitado, puesto que los datos aportados en dicha experticia relacionados con la solicitud a la cual el experto hizo referencia correspondían con el hecho que para el momento se investigaba, es decir, no existía una solicitud del vehículo anterior a ese hecho.

Ciertamente, quedó demostrado que en fecha veintisiete de abril de dos mil once, los acusados LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, se desplazaban aproximadamente a las once de la mañana por la calle principal del Barrio Libertador de esta Ciudad de Guanare cuando fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas circunstancias quedaron probadas con la declaración del funcionario aprehensor Manuel Linares y los testigos promovidos por la Defensa ciudadanos Oswaldo José Sánchez y Rosa Gisela Canelones Escalona, quienes concordaron en sus deposiciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, así como la descripción del vehículo en que se desplazaban los acusados. Es de hacer notar que los testigos promovidos por la Defensa señalaron que son vecinos del acusado GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, quien entre sus datos de identificación se apreció que el mismo tiene residencia en el Barrio Libertador, siendo ésta la misma localidad donde fue practicado el procedimiento, razón por la cual considera esta Juzgadora aplicando la lógica y las máximas de experiencia que existe la posibilidad que dichos testigos promovidos por la defensa hallan presenciado el procedimiento.

Respecto a la relación entre la sustancia incautada y los acusados, se observó que el único funcionario aprehensor que compareció al debate probatorio fue el ciudadano MANUEL LINARES, quien presentó en sus deposiciones inconsistencia y contradicciones, al referirse a que antes de practicar la revisión del vehículo localizaron un testigo transeúnte y luego al ser interrogado señaló que no presenció cuando ubicaron al testigo y que fue el funcionario Jorge Morón quien lo buscó. Asimismo se contradijo al explicar la característica de la sustancia e indicar que era un polvo blanco y luego al ser interrogado por la defensa manifestó que era compacta. De igual modo detalló que el hallazgo de la sustancia ilícita fue realizado debajo del asiento del piloto por el Inspector Osney Zambrano, presentado esta deposición contradicción con la Experticia de Barrido practicada por el Lic. Juan José Ledezma quien fue recepcionado en la Sala de Audiencias y quien según el resultado arrojado en la experticia indicó que la muestra B arrojó positivo para cocaína ubicada en el área antero izquierdo laterales y su alrededor y la E la guantera de dicho vehículo y la guantera que se encuentra en la parte del tablero antero derecha donde está el área del copiloto.

Vale acotar que dentro de las deposiciones rendidas por los testigos de la Defensa, coincide con lo señalado por este funcionario en cuanto al vehículo utilizado para practicar el procedimiento, pues si bien existe diferencia al modelo del vehículo, éstos tres testigos indicaron que era un vehículo particular, es decir, que no se encontraba identificado con siglas alusivas a la Institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a todo lo anterior, habiéndose apreciado que la Fiscalía del Ministerio Público promovió un testigo que presuntamente presenció los hechos, cabe resaltar que el Tribunal verificó en las actuaciones que la parte acusadora se reservó la identificación y dirección del testigo, razón por la cual le fue exhortado mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas que aportara tales datos a efectos de hacerlo comparecer, información que tampoco fue suministrada, llamando poderosamente la atención de esta Juzgadora que paralelamente al presente juicio este Tribunal realizaba otro Juicio en la causa Nº 1U-575-11, en contra del ciudadano Orlando Borjas, por el mismo delito en cuyo hecho ocurrido en diferente momento y en distintas circunstancias, fue practicado un procedimiento por los mismos funcionarios utilizando al mismo testigo que de igual manera identifican solo con su nombre y con la diferencia de la cédula de identidad en cuanto al cuarto y quinto dígito, es decir, casi exactas, por lo que este Tribunal no descarta la posibilidad de tratarse del mismo testigo, del cual la parte acusadora no tiene datos de identificación ni de localización.

En relación a las pruebas testimoniales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los demás funcionarios que no habían comparecido, se verificó que en reiteradas oportunidades desde que el Juicio fue iniciado se remitió con tiempo suficiente boleta de citación a los funcionarios Osney Zambrano, Richard Díaz, Jorge Morón y Rodrigo Linares, a través de su superior jerárquico, tal y como lo ordena el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo recibido en fecha 12709/2012 oficio Nº 7538, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón ya no se encuentran adscritos a dicha subdelegación, y el funcionario Richard Díaz se encuentra de vacaciones. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público informó que los funcionarios Osney Zambrano y Jorge Morón se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracaibo estado Zulia, siendo remitidas sus citaciones vía fax por el número 0261-7866882, así mismo en cuanto al funcionario Rodrigo Linares fue informado por el representante Fiscal que el mismo se encontraba adscrito a la Comandancia General de Policía de este estado, al cual le fue librada la boleta de citación, a través de su superior jerárquico, posteriormente fue ordenada la conducción de este funcionario por la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Por último se remitió oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado Portuguesa quien a su vez es el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de prestar la colaboración, sin que se obtuviere respuesta de tales diligencias.
Estás situaciones impidieron que el testimonio del funcionario Manuel Linares fuese conteste con el testimonio de los demás funcionarios aprehensores, debido a la inasistencia de éstos, por lo que el único testimonio recepcionado del funcionario antes mencionado por sí solo no demuestra la participación y/o la responsabilidad penal de los acusados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Evidentemente, aún y cuando los testigos de la defensa mantuvieron la tesis de que a los acusados no se le incautó nada, no puede determinar este Tribunal la posibilidad de encontrarse ante la simulación de un hecho punible, puesto que como bien lo refieren éstos testigos los mismos se encontraban a treinta o cuarenta metros del lugar donde practicaron la aprehensión, a falta igualmente de la asistencia de los demás funcionarios aprehensores que pudiera dar por probado la comisión del delito. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso dado la imposibilidad de adminicular las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento debe operar el principio IN DUBIO PRO REO como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad de los acusados, como lo señala Roxin de la siguiente manera:


“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).


Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Finalmente y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por ello la Sentencia que se dicta en el presente caso a favor de los ciudadanos LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la entrega de los objetos relacionados con el hecho investigado y dada la naturaleza absolutoria de la sentencia, esta Instancia Judicial observa, que en el procedimiento iniciado por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, fue incautado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N558A48290, serial de motor 5A48290, el cual conducía el ciudadano LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA y que según documentos de propiedad consignado a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202), dicho vehículo es propiedad de la ciudadana Yusmary Coromoto Castañeda Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° 19.187.116, tal y como se aprecia del documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Notaría Pública de Guanare; en consecuencia de conformidad con o establecido en el encabezamiento del artículo 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana Yusmary Coromoto Castañeda Mejías, el cual reposa depositado en el Estacionamiento Corralito según oficio N° 9700-057-EV, de fecha 28/04/2011 (Folio 21 Primera Pieza) a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena la devolución del dinero en efectivo incautado correspondiente a la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), descrita en la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 17 de la Primera Pieza y que fuese puesto en calidad de depósito a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas en la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELTO A LOS CIUDADANOS LUÍS ELVIDIO JAIME GUIZA, venezolano, natural de Abejales Estado Táchira, nacido en fecha 16/10/1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.156, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Maturín, calle 07, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; Y GREGORIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 12/05/1973, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.893, soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad que actualmente cumplían los acusados en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. TERCERO: Se ordena la entrega del vehículo vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas TAK-04Y, año 2005, serial de carrocería 8YPZF16N558A48290, serial de motor 5A48290 a la ciudadana YUSMARY COROMOTO CASTAÑEDA MEJÍAS, el cual reposa depositado en el Estacionamiento Corralito según oficio N° 9700-057-EV, de fecha 28/04/2011 (Folio 21 Primera Pieza) a la orden de este Tribunal. Así mismo se ordena la devolución del dinero en efectivo incautado correspondiente a la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), descrita en la experticia de reconocimiento técnico cursante al folio 17 de la Primera Pieza y que fuese puesto en calidad de depósito a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas en la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

Se exime de costas al Estado Venezolano.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran, líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Archívese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, vencidos los lapsos de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,


Abg. María Yoneida Castellanos
El Secretario,


Abg. Kelvis Linares