REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Septiembre de 2012
202° Y 153°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-711/12
Juez (T) de Juicio: Abg. María Yoneida Castellanos
Secretaria: Abg. Sheyla Fernández
Acusado: Alexis Coromoto Materán Villegas
Delito: Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Linda López
Defensa Técnica: Abg. Alexis Coromoto Materán Villegas
Víctima: Yris Yesenia Rángel
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
Convocada y juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como Juez Temporal del Tribunal de Juicio Nº 1, en virtud del permiso concedido a la Juez Titular del Despacho Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, razón por la cual procedo a emitir pronunciamiento de fondo en el proceso penal identificado con la nomenclatura 1U-711-12, seguida en contra del acusado MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Chofer, nacido el 06/05/73 natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. 12.012.578, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 03, última calle, Guanare Estado Portuguesa.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 26 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando la denunciante la ciudadana Rangel Yris Yesenia se encontraba parada en el portón de la casa donde vive alquilada, ubicada en el Barrio La Importancia, Calle Principal, con Callejón Nº 05, Casa Nº 130, Guanare Estado Portuguesa, cuando se presentó el imputado el ciudadano Materán Villegas Alexis Coromoto y comenzó a discutir con ella, entrando a la fuerza a su habitación y el mismo agarro un cuchillo y comenzaron a forcejear mordiéndola éste en la mano derecha y bajo amenaza y a la fuerza bruta se la llevo hasta el patio de la referida vivienda, donde la ciudadana Yrís Yesenia comenzó a gritar para que la ayudaran, allí fue cuando salió la dueña de la casa la ciudadana Carmen Ramos salió y le pidió al ciudadano antes mencionado que se fuera.
Con motivo de este suceso la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenando la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.
Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en fecha treinta (30) de abril de 2010. En la referida audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yris Yesenia Rangel, se le impuso al ciudadano aprehendido la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse ante la Casa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Especial que rige la materia y Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la misma Ley. Asimismo, se acordó que el proceso continuara a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, atendiendo a lo previsto en el artículo 94 eiusdem.
El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 15 de Junio de 2012 en contra del ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, atribuyéndole la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yris Yesenia Rangel. Así mismo, la titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
Con motivo de esta acusación presentada ante el Tribunal de Control fue celebrada la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 25/06/2012, oportunidad en la cual fue admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas y ordenada la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo remitida la causa al Tribunal de Juicio en fecha 12/07/2012.
Juicio en fecha 30/07/2012, se fijó audiencia de Juicio Oral y Público, conforme las reglas del procedimiento especial para el día 15/08/2012, fecha en la cual fue diferido y fijada nueva oportunidad para el día 29/08/2012.
En la audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 29/08/2012, siendo la fecha y hora fijada para el acto, quien suscribe como Jueza instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación se abocó al conocimiento de la causa por encontrarse asumiendo las funciones de Jueza Temporal de Juicio, en virtud de las vacaciones reglamentarias que fueron otorgada a la Jueza titular del despacho, señalando las partes no tener objeción al respecto. Seguidamente, se les hizo la advertencia a las partes de la conducta que deben asumir en la sala de audiencia, correspondiéndole a esta Juzgadora la dirección del debate, según lo establecido en el artículo 341 y 344 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en atención a lo previsto en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, se procedió a informarle al acusado que tenía la oportunidad de acogerse al PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la reforma legal ya señalada, razón por la cual se le preguntó al acusado MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, sí deseaba admitir los hechos, manifestando en viva voz y libre de apremio: “SÍ ADMITO LOS HECHOS”
Posteriormente fue cedido el derecho de palabra a su Defensora Privada, alegando el Abg. Betty Terán, que se procediera a la imposición de la pena correspondiente ya que su defendido estaba dispuesto a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
La representación Fiscal no se opuso a la aplicación del procedimiento y manifestó su conformidad.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron las partes y en especial referencia el acusado procede a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yris Yesenia Rangel. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, ello a los fines de verificar la procedencia del procedimiento de admisión de los hechos.
Estos tipos penales están legalmente regulado en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la siguiente forma:
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(…)
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- ACTA POLICIAL S/N° de fecha 26/04/2010, suscrita por el Funcionario Sgto/2do (PEP) Barazarte Hermes, adscrito a la Comisaría Los Próceres, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.... Cursante al folio (03).
2.- DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA RANGEL YRIS YESENIA, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Alexis Materan, quien es mi ex concubino...porque en la madrugada del día de hoy 26/04/10 aproximadamente a las 12:30 yo estaba en la casa donde yo vivo alquilada, parada en el portón...cuando de repente llega Alexis en su carro y se metió para la casa molesto y comenzó a preguntarme que a donde estaba el maldito hombre ese que estaba conmigo, que si yo lo tenia metido en la habitación....ahí entro en mi habitación y agarro un cuchillo que estaba en la mesa y yo comencé a forcejear con el, allí me mordió en la mano derecha y me llevo hasta el patio, yo comencé a gritar para que me ayudaran, fue cuando salió la dueña de la casa la ciudadana Carmen Ramos...lanzo el cuchillo para su carro, me soltó y se fue". Cursante al folio (04).
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA RAMOS NISA ROSA EUDOCIA DEL CARMEN, venezolana, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/54, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.057.632, de profesión u oficio Gerente del hogar, residencia en el Barrio la Importancia, calle principal, con callejón Nro. 05, casa Nro. 130 Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de Testigo: "El día de hoy Lunes 26/04/10, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, yo estaba durmiendo en mi casa cuando escuche unos gritos de una mujer llamándome Carmen, Carmen, yo me levante abrí la ventana de cuarto y vi un hombre llamado Alexis llevaba a mi inquilina Yris agarrada y tenia un cuchillo en la mano y quería meterla en el carro en el que andaba...". Cursante al folio (06).
4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ FRANCISCO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.274, de profesión u oficio Nro. Agente de Seguridad y Orden Publico, con domicilio Procesal en la Comisaría Los Proceres Guanare Estado Portuguesa, formulada ante la sede de dicha Comisaría, en fecha 26/04/2010. Cursante al folio (07).
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 703, de fecha 27/04/2010, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y el Agente Luis Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: El Barrio La Importancia, Calle Principal Con Callejón Nro. 05, Casa Nro. 130 de Guanare Estado Portuguesa. Cursante al folio (12).
6.- EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1300, de fecha 29 de Abril del 2010, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Rangel Yris Yesenia, quien presentó: "Herida Producida por mordedura humana en región frontal y dedo índice derecho. Contusión edematosa equimótica orbitaria izquierda y Contusión equimótica en antebrazo derecho cara externa. Tiempo de Curación: 08 días. Carácter: Leve. Cursante al folio (44).
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues a través del acta de denuncia y las actas de entrevistas, así como el reconocimiento médico legal, se constató que el ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, hostigó en varias oportunidades a la ciudadana Rangel Yris Yesenia en su carácter de víctima, asimismo profirió amenazas y mediante la fuerza física lesionó a quien fuese su ex concubina ya antes mencionada.
Se hace necesario acotar que la violencia es la forma de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia y la violencia de género es la acción y el efecto de aplicar medios violentos a hombres o mujeres para vencer su resistencia. En este sentido, la violencia contra la mujer según la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “es la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluyen acto que inflingen daños o sufrimientos de índole físicos, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de libertad…”.
Al respecto, es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando refiere:
“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
Como fundamento jurisprudencial, vale resaltar la Sentencia Nº 486, de fecha 24/05/10 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual asentó:
“De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra- por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustándose al marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.
(…)
La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
A tales efectos, con todo lo antes expuesto se arriba a la conclusión que el ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO fue aprehendido de manera flagrante previa denuncia de la víctima, por lo que queda demostrada la comisión de los hechos punibles de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yris Yesenia Rangel. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA VOLUNTAD DEL ACUSADO
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, tal y como lo ordena el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, el Tribunal procedió a instruir al acusado MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO respecto al Procedimiento de Admisión de los Hechos y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado, manifestando su voluntad libre de todo apremio en ADMITIR LOS HECHOS en su exposición por la Fiscal del Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión tanto del Ministerio Público, quien expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
(…)
En éstos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar al pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En las disposiciones finales de la reforma antes señalada, se estableció:
Omissis…
Segunda. Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314 y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, no obstante, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes inicio del debate probatorio.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera Instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, procediendo en este sentido a imponer la pena a que haya lugar.
V
PENA A IMPONER
Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a la pena que prevén los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las circunstancias agravantes que comprenden dichos delitos que se encuentran previsto en la misma Ley Especial, la aplicación del término medio atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y el concurso real de delitos existentes en el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 88 iusdem, así como también la rebaja por la admisión de los hechos que ordena el artículo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de 10 a 22 meses de prisión, que aplicando el término medio conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal, da un resultado de 16 meses de prisión.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena de 8 a 20 meses de prisión y aplicando el término medio conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal, da un resultado de 14 meses de prisión, más la agravante de Ley establecida en el primer aparte del citado artículo, por haberse ejecutado el hecho delictuoso en la residencia de la mujer víctima, razón por la cual se aumenta la mitad de la pena anterior, lo que da como resultado 21 meses de prisión.
El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 6 a 18 meses de prisión, y aplicando el término medio conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal, da un resultado de 12 meses de prisión, más la agravante de Ley establecida en el segundo aparte del citado artículo, por ser el acusado exconcubino de la mujer víctima, aumentándose la mitad de la pena arroja como resultado 18 meses de prisión.
Asimismo debe calcularse las penas antes extraídas atendiendo a lo establecido en el Código Penal para el Concurso real de Delitos o para la Concurrencia de Hechos Punibles como lo indica el Título del texto penal sustantivo, en su artículo 88, el cual ordena aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En consecuencia, el delito de amenaza reflejo una pena de 21 meses de prisión, al cual se le aumentará la mitad del delito de acoso u hostigamiento y de violencia física agravada, dando como resultado 38 meses de prisión.
Finalmente, aplicando lo establecido en el artículo 375 de la reforma del Código Penal, efectuándose la rebaja de la mitad de la pena a imponer, el resultado final lo constituye 19 meses de prisión lo que es equivalente a UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en virtud de haber ocurrido un error en el cómputo al efectuar la operación matemática al imponer la pena, en el momento de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la sala de audiencias, esta Juzgadora hace la corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo como se dijo con anterioridad la pena definitiva a imponer de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a las partes.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima en su oportunidad legal, se acuerda el cese de las mismas. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano MATERAN VILLEGAS ALEXIS COROMOTO, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Chofer, nacido el 06/05/73 natural de Guanare, titular de la cédula de identidad Nro. 12.012.578, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 03, última calle, Guanare Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine), por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yris Yesenia Range, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. SEGUNDO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que fueses dictadas a favor de la víctima en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la corrección de la pena, déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio N° 1,
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria,
Abg. Sheyla Fernández
|