REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 25 de septiembre de 2012
Años 201° y 152°
Nº _____-12
CAUSA: 2U-491-11
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Lurisiday Fonseca y el Orden Público
ACUSADO: Pérez Jorge Luis
DEFENSOR PUBLICO: Robert Pérez
DELITO:
Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego
SENTENCIA:
Condenatoria por admisión de hechos.
En fecha veinticinco de abril de 2011, se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Pérez Jorge Luis, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15/11/78, titular de la cédula de identidad V- 17.320.017, de profesión u oficio indefinida, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en el barrio Bolívar, calle 1, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lurisiday Fonseca y el orden público.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Pérez Jorge Luis acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:
“En fecha 01-02-2011, los Funcionario: DISTINGUIDO (PEP) YORGUI JOSÉ SILVA GONZÁLEZ y AGENTE (PEP) JIMMY JOUSEF OJEDA GARCÍA, adscritos al Centro de coordinación Policial Francisco de Miranda y destacado como jefe de grupo de la Brigada Motorizada, dejan constancia siendo las 04:10 horas del tarde, encontrándose en ejercicio de sus funciones, realizando patrullajes en los diferentes barrios y adyacencias del municipio Guanarito, cuando recibieron una llamada vía telefónica del jefe de los servicios del Centro de coordinación Policial Francisco de Miranda, donde les informa que se trasladaran hasta el negocio INVERSIONES FREDDY, ubicado diagonal a la Licorería LA ENCRUCIJADA, salida hacia a la hoyada de esa población, ya que en dicho negocio habían cometido un robo, por lo que se trasladaron y estando allí se encontraba una ciudadana de nombre FONSECA MENDOZA LURISIDAY BIRZAVIT, Titular de la Cédula Nº V-16.647.423, quien les manifestó que ella era la dueña del negocio en mención y que un ciudadano que vestía para ese momento un Suéter de color azul, un Jean de color azul y con una contextura flaco alto y de piel negra, se había introducido en su negocio y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la sometió a que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, y luego salir huyendo del negocio pero al momento de salir este ciudadano sometió con el armamento a un ciudadano que se encontraba trabajando como moto taxista ya que este se encontraba estacionado en las afuera del negocio para salir huyendo mas rápido del sitio, en la misma les manifestó que su padre y un empleado del negocio comenzaron a perseguirlos en un vehículo moto, posteriormente con toda la información recibida aportada por la ciudadana victima de los hechos los funcionarios proceden a realizar un constante patrullaje en los diferentes barrios del municipio y en la altura del barrio el Rió de esa localidad les hace llamado un ciudadano que se trasladaba en una moto posterior a esto, se detuvieron a ver que le había sucedido, donde se identifico de la manera siguiente SALINA LÓPEZ JORGE LEONARDO, Titular de la Cédula Nº V-21.492.497, y les manifiesta que un ciudadano que portaba un arma de fuego había robado el negocio INVERSIONES FREDDY, y que el conjuntamente con el Gerente del negocio sabían donde se encontraba escondido este ciudadano ya que ellos lo iban siguiendo desde el momento que terminó de realizar el robo, posteriormente se trasladaron conjuntamente con ese ciudadano hasta el lugar donde se encontraba el supuesto autor intelectual de los hechos, y al llegar al sitio específicamente a dos cuadra del modulo los cubanos, sector "boca de lobo", del barrio el Rió de esa población se encontraba el ciudadano FREDDY RAMÓN FONSECA, Titular de la Cédula Nº V- 4.202.295, teléfono de ubicación 04145250679, quien se desempeña como Gerente de INVERSIONES FREDDY, y se encontraba en el lugar donde se encontraba el presunto agresor, manifestándole a los funcionarios que este se encontraba introducido en la parte interna de una construcción hecha en bloque, Seguidamente y de conformidad con el articulo 210 ordinal 02 del C.O.P.P, se introducen a la residencia donde se encontraba este ciudadano a quien le dieron la voz de alto donde le exigieron que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura, o adherido a su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, y Salió en veloz huida y seguidamente se despojo de una bolsa plástica de color negro al verse alcanzado por la comisión policial, encima del techo de una vivienda que se encontraba para ese entonces deshabitada, dándole captura al mismo a los poco metros de haberse despojada de la bolsa, en vista de la situación procedieron de acuerdo al los artículos 205 y 206 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas no encontrándole objeto de intereses criminalístico dentro de su vestimenta, pero luego se hacer una inspección al área donde se observo que el mismo había arrojado la bolsa plástica de color negro, hallándole en su interior un arma de fuego tipo revolver, calibre 357m, modelo mágnum, de la fabricación Brasileña, amadeo Rossis. S.A. serial de cacha 712, serial de tambor 5853, seis proyectiles del mismo calibre, cinco sin percutir y uno percutido, y la cantidad seiscientos cuarenta y cinco (645) bolívares fuertes en efectivos todos de la circulación nacional, posteriormente procedieron a solicitarle la documentación de identificación como esta contemplado en el articulo 126 del C.O.P.P, quedando plenamente identificado: PÉREZ JORGE LUIS, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15/11/78, titular de la cédula de identidad V- 17.320.017, de profesión u oficio indefinida, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en el barrio Bolívar, calle 1, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, En vista que se encontraban frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (Robo), procedieron a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 del C.O.P.P, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano detenido, agraviado y testigos de las actuaciones policiales efectuadas hasta la sede Centro de Coordinación Policial Francisco de Miranda, con el arma encuatada y el dinero recuperado, una vez allí, se presento un ciudadano de nombre NELSON ARGENIS TORREALBA, Titular de la Cédula Nº V-12.584.345, manifestando ante ese despacho que el ciudadano que habían detenido lo había sometido con la finalidad que colaborase con la huida del mismo si no atentaría contra su vida apuntándolo con un arma de fuego color plateado. De igual manera el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano antes mencionado, se describe de la siguiente manera Una moto marca AVA 150C, modelo León, tipo paseo, de color Rojo, serial del chasis BRSPKB5389008105, Serial Motor SL162FMJ89008105, sin placa.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
Acta de procedimiento Policial, de fecha 01-02-2011, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) YORGUI JOSÉ SILVA GONZÁLEZ, adscrito al Centro de coordinación Policial Francisco de Miranda y destacado como jefe de grupo de la Brigada Motorizada. Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produce la aprehensión de los imputados.
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: FONSECA MENDOZA LURISIDAY BIRZAVIT, Titular de la Cédula Nº V-16.647.423, la cual se desprende para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-036 de fecha 02-02-11 efectuada al dinero incautado para demostrar la existencia y características de los sesenta y cinco (65) ejemplares con apariencia de papel moneda incautado a los imputados al momento de su aprehensión.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-037 de fecha 02-02-2011 efectuada al arma incautada para demostrar la existencia y características del arma de fuego y las balas que portaba el imputado al momento de su aprehensión.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: NELSON ARGENIS TORREALBA, Titular de la Cédula Nº V-12.584.345, la cual se desprende para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JIMMY JOUSEF OJEDE GARCÍA, Titular de la Cédula Nº V-19.678.979, la cual se desprende para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: FREDDY RAMÓN FONSECA, Titular de la Cédula Nº V-4.202.295, la cual se desprende para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: SALINA LÓPEZ JORGE LEONARDO, Titular de la Cédula Nº V-21.492.497, la cual se desprende para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho.
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto el acusado Pérez Jorge Luis libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Para el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece dicha norma penal que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas “.
…omissis…
Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece dicha norma penal que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años “
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso fueron objeto de debate circunstancias atenuantes y se parte para el cálculo de la pena del límite inferior para el delito de robo agravado que resulta ser 10 años y de 3 años para el porte ilícito de arma, y ante la concurrencia de dos delitos que merecen pena de prisión por aplicación del articulo 88 ejusdem, sólo se aplicara la pena para el delito más grave con el aumento de la mitad del otro, resultando de esta operación matemática una pena aplicable en principio de 11 años y 6 meses y habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio, que en el caso de autos equivale a 3 años y 10 meses, en consecuencia la pena que debe se impone es de siete (7) años y ocho (8) meses de prisión. Así formalmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Pérez Jorge Luis, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15/11/78, titular de la cédula de identidad V- 17.320.017, de profesión u oficio indefinida, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, residenciado en el barrio Bolívar, calle 1, casa S/N, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por el delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lurisiday Fonseca y el orden público, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Pérez Jorge Luis, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
|